REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001478
ASUNTO : BP01-P-2005-001478


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente OMITIDO, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dra. MERCEDES GOMEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y las solicitudes y fundamento de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto de las mismas se desprende que el adolescente OMITIDO fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, se le practicó una revisión corporal incautándosele un arma de fabricación casare, tipo chopo, así como dos cartuchos calibre 38 Mm. uno percutido y uno sin percutir, esta situación configura la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible, de acción publica perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo de las misma actuaciones se desprende que la revisión corporal que se le hizo al imputado se efectuó sin la presencia de testigos, de los que se infiere que el acta policial por si sola no constituye elemento de convicción para que el Ministerio Publico pueda ejercer la acción penal, pues el solo dicho de estos funcionarios no es suficiente para demostrar la culpabilidad o responsabilidad del imputado de autos; razón por la cual esta decidora Ordena su Libertad Sin Restricción, la cual debe librarse por Boleta y egreso debe ser directamente de esta sala.
SEGUNDO: Como quiera que la Fiscal del Ministerio Público debe continuar con la Investigación hasta lograr el esclarecimiento del hecho se aplica el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que prosiga la investigación.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, al adolescente OMITIDO.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, en consecuencia remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan el pronunciamientos que sea pertinentes.
TERCERO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decidido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARY MARTINEZ.
LRM/nc.-