REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2004-000037
ASUNTO : BP01-O-2004-000037
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
En fecha 27 de Septiembre de 2004 se recibió escrito contentivo de solicitud de acción de Amparo, suscrita por las Ciudadanas Alicia Mata, Yusmelis Villalba y Daisy Guillén, debidamente asistidas por el Dr. Nelson Cruces inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.461, el Tribunal ante las deficiencias contentivas en el mismo, acordó conceder a las partes accionantes un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de subsanar la identificación completa del presunto agravante, requisito indispensable para declarar la admisibilidad de la acción incoada, advirtiéndole que en caso de no hacerlo se declararía la acción de amparo inadmisible conforme lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales. Esta decisión se notificó a las partes accionantes y a su apoderado judicial.
En fecha 29 de Septiembre de 2004 el Tribunal recibió escrito suscrito por la Ciudadana Alicia Gomez de Mata y Yusmelis Villalba mediante la cual aclaran que el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2004, no es una Acción de Amparo Constitucional, sino que se trata de una revisión de la medida Cautelar sustitutiva de fianza personal y se les otorgue una caución juratoria.
En fecha 22 de Octubre de 2004 el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda remitir estas actuaciones al Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.-
En fecha 1 de Noviembre de 2004, el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal dicta auto mediante el cual acuerda la revisión de las actuaciones a este Tribunal en virtud de la resolución dictada en fecha 28 de Septiembre de 2004.
Ahora bien, como quiera que de las actuaciones se desprende que este Tribunal, le concedió a las partes accionantes la garantía de subsanar en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas la omisión que presenta la solicitud, referente a la contenida en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y dado que estas introdujeron escrito limitándose aclarar que no se trataba de una acción de Amparo sino de una revisión de Medida Cautelar, y consecuencialmente no subsanaron en el plazo legal la omisión cometida en su escrito; es por lo que esta Juzgadora declara inadmisible la acción de Amparo interpuesta por las accionantes de autos. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional presentada por las ciudadanas Alicia Mata, Yusmelis Villalba y Daisy Guillén, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes y remítase la causa, al archivo Judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO,
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA SALAZAR,
LRM/Betzaida.-