REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001477
ASUNTO : BP01-P-2005-001477


RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes OMITIDO y OMITIDO, quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES tipificado en el artículo 458 y 83 de la Reforma Parcial del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, tipificado en los artículos 458, 83 413 y 418 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR EDUARDO ROJAS e igualmente solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la base al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y oídos como fueron los imputados impuestos e instruidos de sus derechos y garantías constitucionales y legales, debidamente asistidos por la Defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, quien solicitó le fuera otorgada medida cautelar a su defendido, contenida en el articulo 582 literal c) de la cita Ley, Resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión de los imputados llamarse OMITIDO y OMITIDO en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha que son el presuntos autores del hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, lo que hace presumir que ha participado en la comisión del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público Especializado, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente

SEGUNDO: En atención a lo anterior y por expresa solicitud de la Fiscal y en razón a los elementos de convicción presentado y la necesidad de practicar otras diligencias hacen procedente y necesarias la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, conforme lo indicado en el articulo 373 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

TERCERO: Se acoge la calificación Jurídica dada por la Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por los adolescentes encuadra en el supuesto de los artículos 458 y 83 de la Reforma Parcial del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS previstos en los artículos 413 y 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano HECTOR EDUARDO ROJAS.

CUARTO: Considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal g) del articulo 582 de la citada Ley, solicitada por la Fiscal, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza.
QUINTO: Las partes quedaron notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los OMITIDO, y OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser sorprendido in fraganti en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR artículos 458 y 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS previstos en los artículos 413 y 418 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HECTOR EDUARDO ROJAS. SEGUNDO: Se impone a los Adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: la obligación de prestar caución de fianza de dos personas idóneas, de conformidad con lo establecido en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia el prenombrado Adolescentes permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que le fue impuesta. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. MARY MARTINEZ,