REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001508
ASUNTO : BP01-P-2005-001508


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente OMITIDO quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificados en el artículo 458 Del Código Penal vigente y que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado OMITIDO en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha que es el presunto autor del hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, y los objetos incautados, lo que hace presumir que ha participado en la comisión del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público Especializado quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
SEGUNDO: En atención a lo anterior y por expresa solicitud de la Fiscal y en virtud de la apreciación de esta decidora sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentado que hacen posible su enjuiciamiento inmediato por lo que entonces declara procedente la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, en consecuencia ordena remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal a los fines de la convocatoria directa a Juicio Oral y Reservado conforme lo expresa el encabezamiento del articulo 557 Ejusdem, en relación con el segundo aparte 373 del texto adjetivo Penal aplicado por disposición expresa del referido articulo 537 de la Ley Orgánica, siendo el hecho objeto del juicio consistente que en fecha 4 de Abril de 2005, siendo las 11:00 horas de la noche los funcionarios policiales LUIS YAGUARACUTO y JOSE CHACIN, adscritos a la Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad UP-02-22 por los diferentes sectores de la Urbanización Brisas sdel Mar de Barcelona, cuando se les presentó el Ciudadano JOSE MANUEL PEREIRA, y le informó que hace pocos minutos un sujeto desconocido bajo amenaza con arma de fuego lo había despojado de un reloj y una pulsera y que se encontraba en la misma calle, los funcionarios efectuaron un recorrido con la victima y al final de la calle 7, la victima les señaló al sujeto que minutos antes lo había robado, procedieron a darle la voz de alto a la cual hizo caso omiso, emprendiendo la huida en veloz carrera, originándose una persecución la cual culminó al final de la referida calle, cuando el sujeto tropezó y cayó al pavimento, golpeándose, en esos momento logran someterlo y le practican una revisión corporal encontrándole en su poder específicamente en la cintura un facsimil de pistola de material plástico, color negro, con los Números P-99, de igual manera le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un reloj pulsera para caballeros, de material plástico, color azul y gris, marca Okley y una pulsera de metal cromada, prendas estas que fueron reconocidas por la victima como de su propiedad, también reconoció al sujeto como OMITIDO, de 16 años de edad.
TERCERO: Se acoge la calificación Jurídica dada por la Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto del artículo 458 del Código Penal que Tipifica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PEREIRA.
CUARTO: Considera procedente las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los literales “c y f “del articulo 582 de la citada Ley, a tal evento este Tribunal lo obliga a presentarse cada Ocho (08) días por ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial penal, así como también la prohibición de comunicarse con la victima ciudadano JOSE MANUEL PEREIRA, todo ello en virtud de que el adolescente presenta constancia médica en la cual se indica tratamiento médico y estudio radiológico, declarando Con Lugar Parcialmente el petitorio de la defensa. Desestimando el petitorio Fiscal con respecto a la medida invocada.
QUINTO: Se ordena a la ciudadana Secretaria procede a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor. En consecuencia remítase la causa al Tribunal de Juicio Especializado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a este acto.
SEXTA: Las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral, conforme lo establecido en el artículo 175 del texto adjetivo penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
SECCION ADOLESCENTE,


DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. MARY MARTINEZ,