REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2000-000090
ASUNTO : BV01-D-2000-0000
Vista la solicitud planteada por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en su escrito de fecha 4 de Abril de 2005, mediante el cual solicita la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al entonces adolescente OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
OMITIDO.

II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 8 de Abril de 2001, siendo aproximadamente las tres y cuarenta cinco horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, a la altura del Barrio Tierra Adentro de la ciudad de Puerto La Cruz, y específicamente a la altura de la calle Larrazabal, observaron dos sujetos quienes al notar la presencia policial, se tornaron sumamente nerviosos, se procedió a interceptar a los sujetos con el vehículo, luego se realizó la revisión corporal a los sujetos, incautándole al adulto de nombre EDUARDO VELASQUEZ, a quines se les incautó un mini envoltorio con presunta droga de la denominada COCAINA y CUATRO MIL BOLIVARES de diferentes denominación y al adolescente OMITIDO se le incautó un envoltorio que contenía presunta droga denominada COCAINA y SEIS (6) envoltorios con la presunta droga denominada MARIHUANA.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Alega la Representante del Ministerio Público Especializado de este Estado, que los hechos explanados configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto han transcurrido más de tres (3) años contados a partir de fecha 8 de Abril de 2001, cuando se perpetró el hecho delictivo, aunado a ello se trata de un delito que de acuerdo a lo establecido en el articulo en el articulo 651 Eiusdem, prescribe a los tres (3) años al no merecer como sanción la privación de libertad.
Continúa expresando que la circunstancia planteada produce extinción de la acción penal conforme lo establecido en el artículo 48 Ordinal 8° de la Reforma Parcial Del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando el Sobreseimiento de la causa, conforme lo indicado en el articulo 318 Numeral 3° Eiusdem en relación con el articulo con el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, habiendo revisado este Tribunal las actuaciones que rielan en el expediente, observa que en fecha 8 de Abril de 2001, funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, en el Barrio Tierra Adentro de Puerto La Cruz, aprehendieron al entonces al adolescente OMITIDO a quién se le incautó un envoltorio que contenía presuntamente droga denominada COCAINA y seis (6) mini envoltorio de la presunta droga denominada marihuana, hechos estos que configuran el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a la solicitud fiscal por extinción de la acción pública penal por estar prescrito el delito en comento, el tribunal observa:
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente dispone: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción; a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: “Los Términos señalados para ala prescripción de la acción se contará conforme el Código Penal…”
El Parágrafo Segundo del articulo 628 de la Ley en comento dispone: “La Privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo ó hurto sobre vehículos automotores…”

El articulo 109 del Código Penal dispone: “ Comenzará la prescripción para los hechos consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas ó fracasada desde el día que se realizó el último acto de ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Conforme las actuaciones descritas y las disposiciones transcritas observa el tribunal que estamos en presencia de un delito al que no se le aplica la sanción de privación de libertad y desde la fecha en que se consumó la infracción del presente asunto, el 8 de Abril de 2001, a la fecha de hoy seis (6) de Abril de Dos Mil Cinco han transcurrido TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo este superior al establecido en la referida Ley.
El Articulo 318 Numeral 3° del Código orgánico procesal Penal expresa: “El sobreseimiento procede cuando: 3) La acción penal se ha extinguido ó resulta acreditada la cosa juzgada.”.
Del escrito presentado el tribunal observa que la Vindicta Pública fundamento su petitorio conforme lo indicado en la norma transcrita, alegando que en el caso de marras, la acción pública Penal se ha extinguido, y por ello solicita el Sobreseimiento definitivo, conforme lo establecido en el articulo 561 literal d) de la referida Ley.

Estando así las cosas, este Tribunal considera que en vista de que la acción está extinguida por cuanto para el momento de la perpetración del delito, la acción pública penal para sancionar este delito no estaba sujeta a prescripción, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR, el petitorio Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d), 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 109 de La Reforma Parcial del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su Único aparte de la Ley en comento. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, interpuesto por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, del hoy joven adulto OMITIDO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d), 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 109 de La Reforma Parcial del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su Único aparte de la Ley en comento. Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y remítase al archivo Judicial en su oportunidad de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la Ciudad de Barcelona, a los seis días del Mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG GABRIELA SALAZAR