REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001518
ASUNTO : BP01-P-2005-001518
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente OMITIDO, solicitando se le imponga las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA, prevista en el literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Público Especializado Dra. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Revisadas y analizadas las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente OMITIDO fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto según las actuaciones policiales que la Representante del Ministerio Público Especializado puso a disposición de este Tribunal, y conforme lo expresado en la Audiencia Oral, el prenombrado fue aprehendido en flagrancia cuando en fecha 7 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, los funcionarios policiales JOSE RODRIGUEZ y DOMINGO MARIN, adscritos a la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Anzoátegui, realizaban labores de patrullaje por el Callejón Rivero Sector 3 del Barrio La Ponderosa en Barcelona cuando avistaron al prenombrado adolescente en actitud nerviosa, por lo que proceden a darle la voz de alto, y sin hacer resistencia y en presencia del Ciudadano ARGENIS JOSE MOTA RODRIGUEZ, proceden hacerle una revisión corporal , incautándole del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón, un envoltorio contentivo de 35 mini envoltorios que a su vez contenía una sustancia compacta de color blanca y granulada, de lo que se presume sea DROGA, así como también en su cartera se le encontró en el interior de una cartera de Tres envoltorios pequeños contentivos en su interior de residuos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, de lo que se infiere que fue sorprendido infraganti, en el momento de la comisión del hecho punible, circunstancias estas que hacen presumir que es el autor del hecho, encontrándose dentro de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: De lo anterior se infiere que existe la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrita, y que se encuentra consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias psicotrópicas y Estupefacientes, que tipifica el delito de POSESION ILICITA DE ESTUEPFACIENTES, así como también que el adolescente concurrió en su perpetración.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el petitorio de la Fiscal y de la cual se adhirió la Defensa en el sentido de imponerle la medida cautelar prevista en el literal b) del artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del adolescente, según se obliga al adolescente a someterse a Vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de realizar informe Psico-social cuyas resultas deberá ser remitida al la Fiscal décima Séptima del Ministerio Público de este Estado.
CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, en consecuencia remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan el pronunciamiento que sea pertinente. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA : PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente la Aprehensión en flagrancia del adolescente OMITIDO, conforme lo establecido en el articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. TERCERO: Declara con parcialmente con lugar la solicitud de la fiscal y la defensa y le otorga LIBERTAD al adolescente OMITIDO, por aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal b) del articulo 582 Eiusdem. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARY MARTINEZ.
LRM/nc.-