REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004266
ASUNTO : BP01-S-2003-004266


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los adolescentes OMITIDO y OMITIDO por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, prevista en el articulo 451 de la Reforma Parcial del Código Penal en agravio de la Ciudadana CARMEN DEL VALLE MEDINA GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

I
En fecha 28 de Junio de 2003, la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, ordenó el inicio de la investigación en el presente caso, notificando a este Tribunal de Control, así se evidencia de Oficio N° ANZ-F-17 S/N-2003, el cual corre inserto al Folio dos (2) del presente asunto.

En fecha 6 de Abril de 2004, presentó escrito de Sobreseimiento Provisional estableciendo los hechos objeto de la investigación consisten en que siendo aproximadamente las Once de la mañana, del día Veinte y Siete de Junio del Año Dos Mil Tres, salió la Ciudadana CARMEN MEDINA de su residencia ubicada en la Calle La Medicatura Vía La Playa El Hatillo Estado Anzoátegui a una reunión en el Colegio, dejando en su casa una bomba de agua, cuando regreso pudo notar que la misma no se encontraba, para luego inmediatamente colocar la denuncia en el puesto policial de El Hatillo donde se inicia un recorrido donde se le da captura a un adulto de nombre PEDRO GONZALEZ, a quien se le incautó la bomba, estando presente unos adolescentes identificados como OMITIDO y OMITIDO.

En esa oportunidad la Representante de la Vindicta Pública Especializada, alegó que durante la investigación no fueron aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente de autos, así como tampoco cuenta con la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal, por ello solicita el sobreseimiento provisional de conformidad con el articulo 561 literal e) de la citada Ley de la Orgánica en comento.

En fecha 6 de Abril de 2004, el tribunal dictó auto mediante el cual, acordó la petición fiscal y decretó la cesación de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al hoy joven adulto quedando de esta manera suspendido el procedimiento, con la posibilidad de reactivarlo con autorización judicial.
II
El articulo 562 de la referida ley dispone expresamente: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto y el articulo trascrito, observa el tribunal que el sobreseimiento provisional fue acordado en fecha 6 de Abril de 2004, por los motivos invocados por la Fiscal; y a la fecha de hoy 7 de Abril de 2005, ha transcurrido más del tiempo establecido en la ley, y no solicitó la reapertura del procedimiento, en razón de no encontrar nuevos elementos de convicción, y ante esta insuficiencia de pruebas lo que se debe hacer es redimir la responsabilidad de los referidos adolescentes, a través de la institución del Sobreseimiento definitivo: Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de los adolescentes OMITIDO y OMITIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal en agravio de la Ciudadana CARMEN DEL VALLE MEDINA GUILLEN; de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente . Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y remítase al archivo Judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente a los Seis días del Mes De Abril de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146 de la Independencia
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABOG GABRIELA SALAZAR