REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005805
ASUNTO : BP01-S-2003-005805

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. IRMA FERMIN
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMAS: GRISMELDA JOSEFINA FEBRES y ALFREDO GOMEZ
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
IDENTIFICACION DE LA JOVEN

(IDENTIDAD OMITIDA),
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS, se encuentran establecidos en el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados en la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado en fecha 05 de Abril del año 2005, por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien le imputó a la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), los siguientes hechos: “En fecha 10 de Agosto del año 2003, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la ciudad de Puerto la Cruz, el funcionario JORGE PEREZ adscrito a la Zona Policial N° 02, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, recibió llamada radiofónica de la Sala de Comunicaciones de la Zona Policial N° 02, informándole el Inspector Jefe (IAPANZ), JOSE PINTO, que había recibido llamada telefónica (anónima), informando sobre una riña en las inmediaciones de la Calle Orinoco, Sector las Delicias de Puerto la Cruz, entre dos ciudadanos una vez en el lugar ya se encontraba presente la unidad P-146, integrada por los funcionarios cabo segundo (IAPANZ) y el agente (IAPANZ) ALFREDO GOMEZ, quienes le informan que las de la riña eran dos personas del sexo femenino, una aspecto juvenil y la otra aspecto mayor, quienes al notar su presencia arremetieron con objetos contundentes (piedras y botellas) contra la comisión, ocasionándole al funcionario ALFREDO GOMEZ, quien sangraba a nivel del rostro, cicatriz poco visible, en arco ciliar izquierdo de 0,5 centímetros aproximadamente, por lo que procedieron a controlar la situación dispersando la multitud y logrando la detención de las dos damas que provocaron la riña, lesionaron al funcionario e incitaron al resto de los vecinos para que procedieran a arremeter en contra de la comisión, quedando identificadas (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y GRISMELDA FEBRES, quien presentó traumatismo ocular izquierdo con equimosis y edema periorbitario escoriaciones en hemicara izquierda, hematoma en ambos miembros superiores y manifestó que dicha lesión le había sido ocasionada por un palo por la mencionada adolescente, momento en el cual se encontraba discutiendo en una reunión familiar con la ciudadana NANCY FEBRES, madre de la adolescente.”

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de dos hechos punibles, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que son los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS EN GRADO DE AUTORIA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 413 y 417, del Código Penal en su orden, en concordancia con los artículos 418 y 424 Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GRIMILDA JOSEFINA FEBRES y ALFREDO GOMEZ, encontrándose acreditados los hechos antes narrados, a través de los siguientes elementos probatorios presentados por ante este Juzgado:

- Acta Policial, de fecha 10 de Agosto de 2003, suscrita por los funcionarios, JORGE PEREZ adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se dejó constancia que: En fecha 10 de Agosto del año 2003, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la ciudad de Puerto la Cruz, el funcionario JORGE PEREZ adscrito a la Zona Policial N° 02, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, recibió llamada radiofónica de la Sala de Comunicaciones de la Zona Policial N° 02, informándole el Inspector Jefe (IAPANZ), JOSE PINTO, que había recibido llamada telefónica (anónima), informando sobre una riña en las inmediaciones de la Calle Orinoco, Sector las Delicias de Puerto la Cruz, entre dos ciudadanos una vez en el lugar ya se encontraba presente la unidad P-146, integrada por los funcionarios cabo segundo (IAPANZ) y el agente (IAPANZ) ALFREDO GOMEZ, quienes le informan que las de la riña eran dos personas del sexo femenino, una aspecto juvenil y la otra aspecto mayor, quienes al notar su presencia arremetieron con objetos contundentes (piedras y botellas) contra la comisión, ocasionándole al funcionario ALFREDO GOMEZ, quien sangraba a nivel del rostro, y presentó herida en región supra orbitaria, y la ciudadana de aspecto mayor GRISMELDA FEBRES, presentó hematoma en ojo y hombro izquierdo.

- Acta de Entrevista de fecha de fecha 08 de Septiembre de 2003, rendida por la ciudadana GRIMILDA JOSEFINA FEBRES, ante la Sub-Delegación Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Anzoátegui, quien expuso: “ El día 10/08/2003, como a las 07:00 p.m., estábamos en una reunión familiar hubo una discusión entre la señora NANCY MOY y mi hermano LUIS FEBRES, entonces yo me metí para evitar el problema, fue en ese momento que salió la hija de NANCY, que se llama (IDENTIDAD OMITIDA), y con un palo me dio en la cabeza en dos oportunidades, entonces entre las dos se me tiraron encima para agredirme y yo me aparte de ellas, empiezan a tirar piedras, me voy para mi casa entonces desde el cerro tiraban piedras para mi casa, hasta que llegaron cuatro patrullas de la policía se bajaron dispararon al aire, entonces un policía quería sacar a mi hermano de la casa y nosotros no dejamos que lo sacara, yo voy a hablar con los policías para que se llevaran a las personas que me habían golpeado, entonces el policía me dijo para que me montara en la patrulla para ir al Comando para poner la denuncia, cuando llegamos a la policía estaban la señora NANVY y (IDENTIDAD OMITIDA), entonces, yo escuche cuando ellas decían que yo estaba borracha, que yo le había dado con un tubo a un policía, entonces los policías me dijeron que estaba detenida.

- Acta de Entrevista de fecha de fecha 08 de Septiembre de 2003, rendida por el ciudadano ALFREDO RAFAEL GOMEZ GUILLEN, ante la Sub-Delegación Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Anzoátegui, quien expuso: “ Al momento que me encontraba en comisión de servicio en la unidad P-146, al mando del funcionario Cabo Segundo HECTOR ESPINOZA, llegamos a la Calle Orinoco del Sector las Delicias, atendiendo un llamado de la central, donde non indicaban trasladaron al lugar por una posible riña colectiva, cuando llegamos al sitio, encontramos a un grupo de personas peleando, al parecer era algo familiar, procedimos a tratar de calmar la turba de personas, cuando de pronto me dieron una pedrada en la ceja izquierda y detuvimos a dos personas de sexo femenino que estaban en la riña, quedando identificadas como GRISMELDA FEBRES y (IDENTIDAD OMITIDA).”

- Acta de Entrevista de fecha de fecha 30 de Agosto de 2003, rendida por el ciudadano JORGE ANDRES PEREZ BELLO, ante la Sub-Delegación Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Anzoátegui, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada una de las partes el acta policial suscrita por mi persona, en fecha 10/08/2003, a las 11:38 horas de la noche… me hicieron una llamada radiofónica de la central de la Zona Policial N° 02, donde me indicaron que había una riña colectiva, en la calle Orinoco del Barrio Las Delicias, cuando me traslado al lugar habían dos personas del sexo femenino que estaban sosteniendo una riña, estas dos ciudadanas al ver que se presentó la comisión policial, arremetieron contra la unidad lanzando piedras a los funcionarios y le dieron una pedrada al funcionario ALFREDO GOMEZ en el rostro…”

- Examen médico Legal, N° 140-07-1153, de fecha 10 de Agosto del año 2003, practicado por la funcionaria Nelly Bustamante, Médico Forense II, adscrita a la Medicatura Forense, de la Sub-Delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona- Anzoátegui, a la ciudadana GRIMILDA JOSEFINA FEBRES, en el cual deja constancia: presenta traumatismo ocular izquierdo con equimosis y edema periorbitario, excoriaciones en hemicara izquierda, hematoma en ambos miembros superiores, tiempo de curación 02 semanas. Carácter de la lesión: Mediana Gravedad. Estado General: Aparente regulares condiciones.

- Examen médico Legal, N° 140-07-1295, de fecha 09 de Septiembre del año 2003, practicado por la funcionaria Nelly Bustamante, Médico Forense II, adscrita a la Medicatura Forense, de la Sub-Delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona- Anzoátegui, al ciudadano ALFREDO RAFAEL GOMEZ GUILLEN, en el cual deja constancia: presenta cicatriz antigua poco visible en arco ciliar izquierdo de 0,5 centímetros aproximadamente, no amerita tiempo de curación.

TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al haber la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), Admitido los Hechos, en la Preliminar, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Yo Admito los hechos ” Declaró responsable a la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS EN GRADO DE AUTORIA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 413 y 417, del Código Penal en su orden, en concordancia con los artículos 418 y 424 Ejusdem, que se señalan cometidos en perjuicio de los ciudadanos GRIMILDA JOSEFINA FEBRES y ALFREDO GOMEZ.

En cuanto a la calificación Jurídica, de la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos imputados a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS EN GRADO DE AUTORIA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 413 y 417, del Código Penal en su orden, en concordancia con los artículos 418 y 424 Ejusdem, que se señalan cometidos en perjuicio de los ciudadanos GRIMILDA JOSEFINA FEBRES y ALFREDO GOMEZ, respectivamente porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, y considerados acreditados por este Juzgado, la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lesionó a la ciudadana GRIMILDA JOSEFINA FEBRES, ocasionándole traumatismo ocular izquierdo, con equimosis y edema peri orbitario, excoriaciones en hemicara izquierda, hematoma en ambos miembros superiores, que según Examen médico Legal, N° 140-07-1153, de fecha 10 de Agosto del año 2003, practicado por la funcionaria Nelly Bustamante, Médico Forense II, adscrita a la Medicatura Forense, de la Sub-Delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona- Anzoátegui, a la ciudadana GRIMILDA JOSEFINA FEBRES, el tiempo de curación de las lesiones antes indicadas fue de 02 semanas.

Igualmente, según los hechos objeto del presente proceso la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con la ciudadana GRIMILDA JOSEFINA FEBRES, lesionaron al ciudadano ALFREDO GOMEZ GUILLEN, ocasionándole cicatriz poco visible en arco ciliar izquierdo, de 0,5 centímetros aproximadamente, no ameritando tiempo de curación, la lesión antes señalada, según Examen médico Legal, N° 140-07-1295, de fecha 09 de Septiembre del año 2003, practicado por la funcionaria Nelly Bustamante, Médico Forense II, adscrita a la Medicatura Forense, de la Sub-Delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona- Anzoátegui, al ciudadano ALFREDO RAFAEL GOMEZ GUILLEN.

Se evidencia a través de los hechos objeto del presente proceso y acreditados por este Juzgado, la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS EN GRADO DE AUTORIA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GRIMILDA JOSEFINA FEBRES y ALFREDO GOMEZ GUILLEN, respectivamente; por encuadrar con los tipos penales consagrados en los artículos 413 y 417 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418 y 424 ejusdem.

Siendo el grado de participación en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS la Autoría, por haber tenido la Joven (IDENTIDAD OMITIDA) el dominio final de la acción, y cuyo grado de participación en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS es la Complicidad correspectiva, por haber la Joven (IDENTIDAD OMITIDA) tomado parte en el delito antes señalado, conjuntamente con otra ciudadana, sin haber determinado la Fiscalía quien causó las lesiones al ciudadano ALFREDO GOMEZ GUILLEN, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal.

Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” La conducta desplegada por un Adolescente, debe estar tipificada como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), con los tipos penales de Lesiones Personales Menos Graves o Simples calificadas y Lesiones Personales Levísimas Calificadas, puede en consecuencia quien aquí decide imponerle la sanción correspondiente.

Durante la Audiencia Preliminar la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), ADMITIÓ los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “ Admito los hechos”. Ahora bien, dada la circunstancia que la Joven acusada se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

CUARTO
SANCION

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponerse a la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS EN GRADO DE AUTORIA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; y considerando las sanciones solicitadas por la Representante del Ministerio Publico; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, en atención a las cuales; Se han comprobado los actos delictivos, vale decir la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS, tipificados en los artículos 413 y 417, del Código Penal en su orden, a través del Acta Policial, de fecha 10 de Agosto de 2003, suscrita por el funcionario JORGE PEREZ adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui; Acta de Entrevista de fecha de fecha 08 de Septiembre de 2003, rendida por la ciudadana GRIMILDA JOSEFINA FEBRES, ante la Sub-Delegación Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Anzoátegui; Acta de Entrevista de fecha de fecha 08 de Septiembre de 2003, rendida por el ciudadano ALFREDO RAFAEL GOMEZ GUILLEN, ante la Sub-Delegación Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Anzoátegui; Acta de Entrevista de fecha de fecha 30 de Agosto de 2003, rendida por el ciudadano JORGE ANDRES PEREZ BELLO, ante la Sub-Delegación Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Anzoátegui; Examen médico Legal, N° 140-07-1153, de fecha 10 de Agosto del año 2003, practicado por la funcionaria Nelly Bustamante, Médico Forense II, adscrita a la Medicatura Forense, de la Sub-Delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona- Anzoátegui, a la ciudadana GRIMILDA JOSEFINA FEBRES, en el cual deja constancia: presenta traumatismo ocular izquierdo con equimosis y edema periorbitario, excoriaciones en hemicara izquierda, hematoma en ambos miembros superiores, tiempo de curación 02 semanas; Examen médico Legal, N° 140-07-1295, de fecha 09 de Septiembre del año 2003, practicado por la funcionaria Nelly Bustamante, Médico Forense II, adscrita a la Medicatura Forense, de la Sub-Delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona- Anzoátegui, al ciudadano ALFREDO RAFAEL GOMEZ GUILLEN, en el cual deja constancia: presenta cicatriz antigua poco visible en arco ciliar izquierdo de 0,5 centímetros aproximadamente, no amerita tiempo de curación, evidenciándose a través de los exámenes Médico Legales, señalados ut-supra, las lesiones ocasionadas a los ciudadanos GRIMILDA JOSEFINA FEBRES y ALFREDO GOMEZ GUILLEN; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS, tipificados en los artículos 413 y 417, del Código Penal en su orden; así mismo queda determinada la existencia del daño causado a la ciudadana GRIMILDA JOSEFINA FEBRES, quien presentó traumatismo ocular izquierdo con equimosis y edema periorbitario, excoriaciones en hemicara izquierda, hematoma en ambos miembros superiores, con un tiempo de curación de dos semanas y el daño ocasionado al ciudadano ALFREDO RAFAEL GOMEZ GUILLEN, quien presentó cicatriz antigua poco visible en arco ciliar izquierdo de 0,5 centímetros aproximadamente, no amerita tiempo de curación; heridas ocasionadas por la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), hecho punible que afecta el bien jurídico de la integridad física del sujeto pasivo.

Así mismo, quedó comprobada la participación de la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, al haber Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo la prenombrada Joven su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS, siendo el grado de participación la Autoría y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS, siendo el grado de participación la Complicidad Correspectiva, quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un factor esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según María Gracia Morais, en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica Andrés Bello, sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); resalta Moráis, la finalidad educativa de las sanciones consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. En la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), admitió haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública.

En este orden de ideas, el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente en el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Debe atender el Juzgador tanto a las circunstancias personales del Adolescente que ha perpetrado un delito, como al hecho punible cometido, para establecer la medida que se le aplicará; porque la respuesta que se dé al delito en el cual incurra un Adolescente, debe ser proporcional, "... no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como también a las necesidades de la sociedad;" de acuerdo al artículo 17, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores; referido a los Principios rectores de la sentencia y la resolución; el Juez al imponer la Medida, no solo ha de atender al delito cometido, sino también a las circunstancias propias del Adolescente acusado, o declarado culpable; en el caso de marras, esta Decidora ha considerado los delitos y las circunstancias personales del Adolescente, como son los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS, en los cuales se ha violentado el bien jurídico de la integridad física, de las víctimas; y las circunstancias personales de la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien tiene 18 años de edad y contaba con 17 años de edad, al cometer los hechos que le fueron imputados y que admitió en la Audiencia Preliminar; Estimando quien aquí decide que las Medidas de Amonestación e Imposición de Reglas de Conducta, son proporcionales e idóneas, para la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), Medidas que a criterio de quien aquí decide, permitirán que la Joven (IDENTIDAD OMITIDA), adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social. Debiendo propender la Severa recriminación verbal que se hará a la Joven antes mencionada por parte del Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes y las Directrices contenidas en las Reglas de Conducta impuestas; a lograr el desarrollo integral de la Joven (IDENTIDAD OMITIDA).

Por los razonamientos antes expresados este Tribunal de Control N° 02, la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, comprobado como se encuentran los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS, tipificados en los artículos 413 y 417 ambos del Código Penal, en su orden, en perjuicio de los ciudadanos GRIMILDA JOSEFINA FEBRES y ALFREDO GOMEZ GUILLEN, así como la participación de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Autora y Cómplice Correspectiva de los delitos antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le imponen como sanciones las siguientes medidas, las cuales serán cumplidas SIMULTANEAMENTE: PRIMERO: AMONESTACION, la cual será cumplida por ante el Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de salir de su casa después de las diez de la noche (10:00 p.m.). Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui;
QUINTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE a la Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS EN GRADO DE AUTORIA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 413 y 417 ambos del Código Penal, en su orden, en concordancia con los artículos 418 y 424 Ejusdem, realizados en perjuicio de los ciudadanos GRIMILDA JOSEFINA FEBRES y ALFREDO GOMEZ GUILLEN; Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentran los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS, tipificados en los artículos 413 y 417 ambos del Código Penal, en su orden, en perjuicio de los ciudadanos GRIMILDA JOSEFINA FEBRES y ALFREDO GOMEZ GUILLEN, así como la participación de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Autora y Cómplice Correspectiva de los delitos antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le imponen como sanciones las siguientes medidas, las cuales serán cumplidas SIMULTANEAMENTE: PRIMERO: AMONESTACION, la cual será cumplida por ante el Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de salir de su casa después de las diez de la noche (10:00 p.m.). Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; solicitadas por la Fiscal Especializada y acordada por este Juzgado en el lapso antes señalado, previstos en el artículo 620 literales a, b, 623, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 17, ambos de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 413, 415, 418, y 424 todos del Código Penal Venezolano, de acuerdo a los artículos 528, 529, 583, 604, 605, 620, literales a y b, 621, 622, 623 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Once (11) días del mes de Abril del año 2005.- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación..
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. IRMA FERMIN

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005805
ASUNTO : BP01-S-2003-005805
Barcelona, 11 de Abril del año 2005