REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005389
ASUNTO : BP01-D-2004-000227


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. NERMAR NARVAEZ.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMA: WILLIANS AMELICO VILLARROEL MATA
DEFENSA: ABOG. LEONARDO HENRIQUEZ BLANCO PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR

IDENTIFICACION DEL JOVEN

(IDENTIDAD OMITIDA),

En el día de hoy, Trece (13) días de Abril de 2005, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano WILLIANS AMELICO VILLARROEL MATA, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 628, es decir Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por el ABOG. LEONARDO HENRIQUEZ BLANCO PEREZ, en su carácter de Defensor de Confianza, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), explanada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes:

En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano WILLIANS AMELICO VILLARROEL MATA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “En fecha 31/07/2003, siendo aproximadamente las Once y treinta horas de la mañana, encontrándose el ciudadano Williams AMELICO VILLARROEL MATA, en el interior del Taller mecánico “ Hen-Lpo car.”, ubicado en la calle Monagas, Sector Valle Lindo de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Casa N° 56, en compañía del propietario del mismo identificado como HENRY ANTONIO LOPEZ CARRION, se presentaron dos sujetos desconocidos quienes vestían uno de ellos blue jeans, una franela de color azul con rayas blancas y el otro pantalón blanco y suéter a rayas portando el primero un arma de fuego con la cual lo sometieron y amenazaron de muerte, mientras el segundo sujeto lo despojó de una esclava y un anillo de oro, un reloj marca seiko de esfera dorada y la suma de ciento veinte mil bolívares en efectivo que tenia dentro de su cartera la cual lanzo al suelo luego de sacar el dinero y posteriormente salieron en veloz carrera, siendo avistados por una comisión policial integrada por los Funcionarios FRANCISCO RAMIREZ, MARIANGEL RODRIGUEZ e ISAAC CARVAJAL, adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, cuando se desplazaban a bordo de la unidad policial por la calle principal del sector Valle Lindo, de Puerto la Cruz, en compañía de un tercer sujeto quien al notar la presencia policial se introdujo dentro de una vivienda logrando darse a la fuga, siendo los dos otros sujetos interceptados por la comisión policial en vista de que visualizaron que uno de los mismos llevaba entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta por lo que le ordenaron que colocara el arma sobre el piso, quedando identificado como JULIO CESAR SEIJAS SANTANA, de dieciocho años quien vestía pantalón bermuda encontrando en poder del otro sujeto, quien vestía pantalón blanco oculto en el bolsillo del pantalón un reloj marca seiko con correa de metal y esfera dorada quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de dieciséis años de edad .” Se desprende de los hechos antes narrados, que la comisión policial avistó a dos sujetos unos de los cuales era el para ese entonces el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), después de haber amenazado de muerte al ciudadano Willians AMELICO VILLARROEL MATA, y haberlo despojado de una esclava y un anillo de oro, un reloj marca seiko de esfera dorada y la suma de ciento veinte mil bolívares en efectivo que tenia dentro de su cartera, habiéndole encontrando al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) oculto en el bolsillo del pantalón un reloj marca seiko con correa de metal y esfera dorada, encuadrando los hechos imputados al prenombrado Adolescente con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano WILLIANS VILLARROEL MATA; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, que reza, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por medio de amenazas a la vida, configurando uno de los supuestos previsto en el articulo 458 del Código penal venezolano que tipifica el Robo Agravado que señala, cuando el robo se ha cometido por medio de amenazas a la vida, debiendo señalar esta Juzgadora, que el Robo a mano armada, no constituye la única circunstancia que agrava el tipo Penal básico de Robo Propio contenido en el articulo 455 del Código penal Venezolano, siendo que en el caso de marras, fue agravado el tipo penal básico con la amenaza a la vida del ciudadano WILLIANS VILLARROEL MATA, en este sentido el autor HECTOR FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, Parte Especial, expresa: Conforme a la disposición del artículo 460, haciendo referencia al Código Penal, “... es suficiente que el hecho se haya cometido por medio de amenaza a la vida, sin necesidad de que esta amenaza este reforzada por armas...” (1969, p. 116) Igualmente hace referencia el autor antes mencionado, que de acuerdo al Código Penal venezolano, “...basta con que se dirija la amenaza a la vida de la persona, sin necesidad de que la misma lo sea utilizando alguna arma, pues el solo hecho de amenazar a mano armada, configura la otra agravante.” (1969 p. 117). cuyo grado de participación, es la COAUTORIA, consagrada en el artículo 83 ejusdem, por haber tenido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dominio final de la Acción, concurriendo en la comisión del delito de Robo Agravado, con otros sujetos. Se Declara Sin Lugar la Solicitud de cambio de Calificación Jurídica realizada por la Defensa, de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los Hechos objeto del Juicio son: “En fecha 31/07/2003, siendo aproximadamente las Once y treinta horas de la mañana, encontrándose el ciudadano Wuilliams AMELICO VILLARROEL MATA, en el interior del Taller mecánico “ Hen-Lpo car.”, ubicado en la calle Monagas, Sector Valle Lindo de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Casa N° 56, en compañía del propietario del mismo identificado como HENRY ANTONIO LOPEZ CARRION, se presentaron dos sujetos desconocidos quienes vestían uno de ellos blue jeans, una franela de color azul con rayas blancas y el otro pantalón blanco y suéter a rayas portando el primero un arma de fuego con la cual lo sometieron y amenazaron de muerte, mientras el segundo sujeto lo despojó de una esclava y un anillo de oro, un reloj marca seiko de esfera dorada y la suma de ciento veinte mil bolívares en efectivo que tenia dentro de su cartera la cual lanzo al suelo luego de sacar el dinero y posteriormente salieron en veloz carrera, siendo avistados por una comisión policial integrada por los Funcionarios FRANCISCO RAMIREZ, MARIANGEL RODRIGUEZ e ISAAC CARVAJAL, adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, cuando se desplazaban a bordo de la unidad policial por la calle principal del sector Valle Lindo, de Puerto la Cruz, en compañía de un tercer sujeto quien al notar la presencia policial se introdujo dentro de una vivienda logrando darse a la fuga, siendo los dos otros sujetos interceptados por la comisión policial en vista de que visualizaron que uno de los mismos llevaba entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta por lo que le ordenaron que colocara el arma sobre el piso, quedando identificado como JULIO CESAR SEIJAS SANTANA, de dieciocho años quien vestía pantalón bermuda encontrando en poder del otro sujeto, quien vestía pantalón blanco oculto en el bolsillo del pantalón un reloj marca seiko con correa de metal y esfera dorada quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de dieciséis años de edad.”

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: EXPERTOS: JACQUELINE LOPEZ, LISANDRO GOMEZ y WILLIANS IVIMAS, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Puerto la Cruz. TESTIMONIALES: WILLIANS AMELIO VILLARROEL MATA, FRANCISCO RAMIREZ, MARIANGEL RODRIGUEZ e ISAAC CARVAJAL, funcionarios adscritos a la zona policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui. DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal N° 179 de fecha 26/07/2004. Avaluó Real N° 1500 de fecha 26-07-2004. Avaluó Prudencial N° 1501 de fecha 26-07-2004. Inspección Ocular N° 1823 de fecha 05-08-2003.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a través de los hechos objeto del presente proceso, y de las actuaciones que conforman el presente asunto; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIANS VILLARROEL MATA, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito antes señalado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso el Joven la comisión policial avistó a dos sujetos unos de los cuales era el para ese entonces el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), después de haber amenazado de muerte al ciudadano Williams AMELICO VILLARROEL MATA, y haberlo despojado de una esclava y un anillo de oro, un reloj marca seiko de esfera dorada y la suma de ciento veinte mil bolívares en efectivo que tenia dentro de su cartera, habiéndole encontrando al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) oculto en el bolsillo del pantalón un reloj marca seiko con correa de metal y esfera dorada, y por cuanto el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha comparecido por ante este Tribunal en las oportunidades que ha sido convocado, Tomando en consideración así mismo, que la Libertad en el Proceso constituye la regla y la Privación de Libertad es una Excepción, según lo indicado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: La MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que le fueron impuesta por este Juzgado de Control N 02, en fecha 02 de Agosto del año 2003, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), consistentes en: 1) La obligación de presentarse cada ocho (08) días. 2) La Prestación de una fianza de dos (02) personas idóneas, medida que ya fue cumplida por el Joven de marras. Todo de conformidad con lo establecido en los literales c y g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Se Declara en consecuencia Con Lugar la Solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, realizada por la Defensa y la Fiscalía en esta Audiencia.
Este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser venezolano, natural de Puerto la Cruz, donde nació el día 08 de Diciembre de 1986, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.774.832, estado civil soltero, hijo de YURAIMA JOSEFINA SEIJAS (V )JORGE LUIS RODRIGUEZ (V), residenciado : Calle Páez, N° 51, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano WILLIANS VILLARROEL MATA.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2004-000227
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 13 de Abril de 2005