REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001642
ASUNTO : BP01-P-2005-001642

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(FLAGRANCIA - ABREVIADO)

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. DAISY YAÑEZ BETANCOURT.
VICTIMA: JESUS RAFAEL VELASQUEZ GUITERREZ
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABOG. MARY MARTINEZ.


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA)
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ GUITERREZ, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitando además se le imponga al prenombrado adolescente la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando la Defensa igualmente la aplicación del literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica in comento, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, son los siguientes: “Siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana del día 12/04/ 2005, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el modulo El Paraíso fueron abordado por el ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ GUTIERREZ, quien le manifestó que dos sujetos uno portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo despojó de una bicicleta, una visera un Koala, un teléfono celular y un par de zapato NIKE, indicando que los mismos se encontraban en la invasión El Maguey, motivo por el cual se trasladaron al referido sector acompañado del denunciante quien señaló en la calle Principal a uno de los sujetos, quien portaba el arma de fuego y momentos antes lo despojó de sus pertenencia, por lo que le dieron la voz de alto, practicándole la inspección corporal, no encontrando ningún interés criminalístico quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad.”

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, “Siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana del día 12/04/ 2005, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el modulo El Paraíso fueron abordado por el ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ GUTIERREZ, quien le manifestó que dos sujetos uno portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo despojó de una bicicleta, una visera un Koala, un teléfono celular y un par de zapato NIKE, indicando que los mismos se encontraban en la invasión El Maguey, motivo por el cual se trasladaron al referido sector acompañado del denunciante quien señaló en la calle Principal a uno de los sujetos, quien portaba el arma de fuego y momentos antes lo despojó de sus pertenencias, por lo que le dieron la voz de alto, practicándole la inspección corporal, no encontrando ningún interés criminalístico quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad.” Cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que acaba de cometerse. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento.

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ GUTIERREZ, toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la víctima señaló al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como uno de los sujetos quien portando arma de fuego y momentos antes lo despojó de sus pertenencias. Se desprende de lo antes explanado, que el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, encuadra con el tipo penal constitutivo del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 45 del Código Penal, cuyo grado de participación es la COAUTORIA por haber concurrido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Robo Propio conjuntamente con otro ciudadano;


DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO PROPIO, a través de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, delito que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ GUTIERREZ así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el (IDENTIDAD OMITIDA) ha participado en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, la víctima señaló al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como uno de los sujetos quien portando arma de fuego y momentos antes lo despojó de sus pertenencias; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: La Obligación de Presentarse por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescente cada Quince (15) días, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL PROCEDIMIENTO

Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial;
Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 455 del Código Penal; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ GUTIERREZ, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA; Cumpliendo lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ GUTIERREZ; TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial; Y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado; por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 455 del Código Penal; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ GUTIERREZ. CUARTO: Se IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE CADA QUINCE (15) DÍAS, hasta la fecha de la celebración del Juicio Oral y Reservado; de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. QUINTO: Se ordena la REMISION DEL PRESENTE ASUNTO al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, Juzgado que en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA. Todo de conformidad con el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 557, 580 y 582 literal c, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 372 numeral 1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA

ABOG. MARY MARTINEZ


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001642
ASUNTO : BP01-P-2005-001642
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 13 de Abril de 2005