REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001702
ASUNTO : BP01-P-2005-001702

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR (FIADORES)
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO

JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO

DEFENSA: DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: EDUARDO JOSE BASTARDO JIMENEZ y ARISTIDES ANTONIO SANTIAGO BOLIVAR

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR

SECRETARIA: ABOG. MARY MARTINEZ

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA)
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE BASTARDO JIMENEZ y ARISTIDES ANTONIO SANTIAGO BOLIVAR, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la base a los artículos 248 y 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por el Defensora Pública Especializada, quien solicitó se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la contenida en el literal g, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 13 de Abril del 2005, siendo las 03:00 p.m. aproximadamente encontrándose en labores de Patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, por la calle 07, Sector Teniente Luis Del Valle García, fueron abordados por los ciudadanos EDUARDO JOSE BASTARDO JIMENEZ y ARISTIDES ANTONIO SANTIAGO BOLIVAR, quienes le informaron que minutos antes dos (02) sujetos portando de arma de fuego los habían despojado de dinero en efectivo y un reloj, pro lo que procedieron a efectuar un recorrido en compañía de las víctimas quienes en la calle 09, señalaron a dos sujetos de ser los mismos que los despojaron de sus pertenencias, por lo que les dieron la voz de alto, incautándole al ciudadano LUIS ANGEL MONTENEGRO MOLINA, de 19 años de edad, un Flower tipo pistola y al otro sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, a quien se le incautó entre sus ropas un Facsimil de Revólver marca Colt, de color gris plomo.”

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE BASTARDO JIMENEZ y ARISTIDES ANTONIO SANTIAGO BOLIVAR; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 455 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada; el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue señalado por los ciudadanos EDUARDO JOSE BASTARDO JIMENEZ y ARISTIDES ANTONIO SANTIAGO BOLIVAR, como uno de los sujetos que portando de arma de fuego los habían despojado de dinero en efectivo y un reloj, configurando a criterio de quien aquí decide, la agravante de cometer el Robo, por varias personas las cuales estuvieron manifiestamente armadas, aún cuando estas armas, resultaron ser un Flower tipo pistola y un Facsimil de Revólver marca Colt, de color gris plomo; coincidiendo esta Juzgadora, con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de Diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual estableció: “ En esta oportunidad, la Sala estima necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien: … En consecuencia, el hecho de que la pistola utilizada por este ciudadano, resultara ser –según la experticia de reconocimiento legal que le fue practicada- “un facsímil (sic) de arma de fuego”, no suprime o reduce la resistencia de las víctimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual…”; razones por las cuales los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia la agravante de cometer el Robo, por varias personas las cuales estuvieron manifiestamente armadas, aún cuando estas armas, resultaron ser un Flower tipo pistola y un Facsimil de Revólver marca Colt, de color gris plomo.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso y de las actuaciones que conforman el presente asunto, delito que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE BASTARDO JIMENEZ y ARISTIDES ANTONIO SANTIAGO BOLIVAR, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito antes señalado, por cuanto de acuerdo de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, el prenombrado Adolescente fue señalado por los ciudadanos EDUARDO JOSE BASTARDO JIMENEZ y ARISTIDES ANTONIO SANTIAGO BOLIVAR, como uno de los sujetos que portando de arma de fuego los habían despojado de dinero en efectivo y un reloj; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: 1.- La Obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas; que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, el prenombrado Adolescente fue aprehendido momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Robo Agravado, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE BASTARDO JIMENEZ y ARISTIDES ANTONIO SANTIAGO BOLIVAR. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 372 numeral 1, y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE BASTARDO JIMENEZ y ARISTIDES ANTONIO SANTIAGO BOLIVAR, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente JUNIOR JOSE LEON PALA CIOS, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE BASTARDO JIMENEZ y ARISTIDES ANTONIO SANTIAGO BOLIVAR; TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 372 numeral 1, y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE BASTARDO JIMENEZ y ARISTIDES ANTONIO SANTIAGO BOLIVAR. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el cual en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, todo de conformidad 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes; Provéase lo Conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARY MARTINEZ


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001702
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.
Barcelona, 15 de abril de 2005