REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003474
ASUNTO : BP01-D-2005-000065
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. IRMA FERMIN
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizado por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES
(IDENTIDAD OMITIDA),
(IDENTIDAD OMITIDA),
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 26-04-03 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios RAMON MACAYO y JESUS RODRIGUEZ, adscritos a la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, por las inmediaciones del Barrio Puente Ayala, Sector los Olivos de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, avistaron a dos sujetos que al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y al practicarles una revisión corporal se le encontró al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, en el interior de la franela un arma de fabricación casera (chopo) tipo escopeta de cañón largo y cacha de madera, sin conchas y al otro sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 04 de Abril del año en curso, solicitud sobre la cual se proveerá por haber reingresado el presente asunto, a este Juzgado de Control, la Representante Fiscal expresa: “ Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de una conducta que no resulta típica por no subsumirse dentro de ningún tipo penal establecido en nuestra norma sustantiva vigente, por cuanto de la experticia practicada al arma de fuego de fabricación rudimentaria incautada a uno de los adolescentes se desprende que la misma se encontraba desprovista de cartucho alguno, lo que aunado a que al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, nos lleva evidentemente a la lógica de considerar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque el hecho objeto del proceso no es típico resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. "
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que presuntamente al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le incautó, en el interior de la franela un arma de fabricación casera (chopo) tipo escopeta de cañón largo y cacha de madera, sin conchas; sin embargo, de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presenciales al momento de practicar la revisión corporal efectuada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo, aún cuando la Representante de la Vindicta Pública alega en su escrito de Sobreseimiento que “…de la experticia practicada al arma de fuego de fabricación rudimentaria incautada a uno de los adolescentes se desprende que la misma se encontraba desprovista de cartucho alguno,…”; sin embargo no consta en autos Experticia alguna que evidencie la corporeidad del arma de fabricación casera (chopo) tipo escopeta de cañón largo y cacha de madera, sin conchas, presuntamente incautada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por lo tanto, no existen en el caso de marras, elementos de convicción que acrediten la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; En consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan, determinar la responsabilidad penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no existiendo en autos elementos que acrediten la existencia del delito antes indicado, al no constar en autos experticia alguna que acredite la existencia del arma presuntamente incautada, que permitiría a esta Juzgadora determinar si efectivamente constituye un arma de fabricación casera (chopo) tipo escopeta de cañón largo y cacha de madera, sin conchas; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
Así mismo, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Decisora acertada la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Representación Fiscal, con respecto al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto de los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia que el comportamiento desplegado por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) no encuadra con tipo penal alguno, no siendo por lo tanto típica su conducta; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el caso de marras, el comportamiento realizado por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), no encuadra con tipo penal alguno, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico al Joven antes mencionado; Estimando pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA).
Considera en consecuencia pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), De conformidad con el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numerales 1, 2 y 4, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se ordena la Cesación de su condición de imputados. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numerales 1, 2 y 4, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la Cesación de su condición de imputados. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. IRMA FERMIN
ASUNTO : BP01-D-2005-000065
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
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