REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002145
ASUNTO : BP01-S-2004-002145
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: WILLIANS JIMENEZ BETANCOURT YONNER (OCCISO)
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. IRMA FERMIN
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizado por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ En fecha 08 de Febrero del año 2004, siendo aproximadamente las 10:23 horas de la mañana, cuando el ciudadano WILLIANS JIMENEZ BETANCOURT YONNER, se encontraba en una habitación de su residencia ubicada en la calle 09, casa N° 113, Barrio Los Estudiantes de Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía de su cónyuge ESTER CAROLINA CARABALLO ZAPATA, llegó un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de LUIS OMAR DIAZ, apodado COLLA, y otro de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 03 años de edad, les abrió la puerta y el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pasó corriendo hasta el cuarto donde se encontraba dormido WILLIANS JIMENEZ, en compañía de su mujer y le disparó, saliendo posteriormente en veloz carrera, causándole herida por arma de fuego de proyección única en el cuello, perforación de tráquea, perforación de esófago, fractura de columna cervical, laceración de médula espinal, que originaron su muerte.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 14 de Abril del año en curso, la Representante Fiscal expresa: “ Considera esta Representación Fiscal que no contamos con suficientes elementos de culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, toda vez que de la declaración de la único testigo presencial, se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solo acompañó hasta la puerta de la residencia donde se suscitaron los hechos, al sujeto que efectuó los disparos a la víctima, y se limitó posteriormente a salir en veloz carrera; circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción."
De las actuaciones que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditada la muerte del ciudadano hoy occiso WILLIANS JIMENEZ BETANCOURT YONNER, a través se las actuaciones y actas que conforman la causa, así como Copia Certificada del Protocolo de Autopsia, que riela a los folios 16 al 18 de autos practicado al ciudadano antes mencionado, por la funcionaria YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, en la cual se deja constancia que la muerte del ciudadano hoy occiso WILLIANS JIMENEZ BETANCOURT YONNER, ocurrió por laceración de médula espinal por fractura de columna cervical debido a herida por arma de fuego;
En este orden de ideas, de la revisión del presente asunto, y del análisis de los hechos objeto del presente proceso, se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solo acompañó hasta la puerta de la residencia donde se suscitaron los hechos, al sujeto que efectuó los disparos a la víctima, y se limitó posteriormente a salir en veloz carrera, tal como lo señala la Representante de la Vindicta Pública, así como se desprende de Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ESTER CAROLINA CARABALLO ZAPATA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona en fecha 08 de Febrero del año 2004, que riela a los folios 19 al 20 de autos; por lo tanto el comportamiento desplegado por el adolescente mencionado ut-supra no encuadra con tipo penal alguno, no siendo por lo tanto típica su conducta, siendo evidente que no existe relación de causalidad entre el comportamiento desplegado por el Adolescente antes mencionado y la muerte del ciudadano hoy occiso WILLIANS JIMENEZ BETANCOURT YONNER, al no ser típica la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el caso de marras, el comportamiento realizado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no encuadra con tipo penal alguno, no habiendo ocasionado la muerte del ciudadano hoy occiso WILLIANS JIMENEZ BETANCOURT YONNER, así como tampoco habiendo desplegado una conducta que permita encuadrar su comportamiento en una participación accesoria; Considera en consecuencia considera esta Decisora, acertada la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Representación Fiscal; por lo tanto estima pertinente quien aquí decide, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del para la fecha de los hechos vigente Código Penal Venezolano, que le fuera imputado, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIANS JIMENEZ BETANCOURT YONNER, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Se ordena la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto, así como su condición de imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del para la fecha de los hechos vigente Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLIANS JIMENEZ BETANCOURT YONNER, de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 2, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se ordena la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto, así como su condición de imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. IRMA FERMIN
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002145
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
|