REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001815
ASUNTO : BP01-P-2005-001815
RESOLUCION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: JESUS ANTONIO ZERPA MEDINA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABOG. MARY MARTINEZ
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA),;
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien Solicita se imponga al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el literal "g" conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del mismo instrumento legal y artículo 424 ejusdem, en agravio de JESUS ANTONIO ZERPA MEDINA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO ZERPA MEDINA. Solicitando la Defensa la Nulidad Absoluta de las actuaciones y la Libertad Plena de su representado; Ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos Objeto del presente proceso son los siguientes: "Siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, del día 19 de Abril de 2005, cuando el funcionario JESUS ANTONIO ZERPA MEDINA se desplazaba a bordo de su vehículo marca DOGER Modelo RAM, color Gris, Clase Camioneta tipo pick -up sin placas, por el sector Bolivariano de la vía del Aeropuerto del Barrio Colombia, fue envestida la parte trasera del vehículo, por otro vehículo de color plata, modelo Corsa, del cual se bajaron los tripulantes y se efectuó intercambio de disparos, resultando lesionado el funcionario, quien manifestó que uno de los sujetos también había resultado herido por un proyectil, haciéndole entrega a la comisión de su camisa de color beige, que presentó manchas color pardo rojizo y orificios un su estructura, efectuándose una verificación de ingresos de personas heridas al ambulatorio Alí Romero donde el funcionario NOEL PEREZ, quien informó que al referido centro ingresó un sujeto identificado como LUIS HURTADO, procedente del Sector La Aduana quien ameritó ser trasladado al Hospital Luis Razetti, información que fue corroborada por el funcionario JOSE HERNANDEZ, siendo trasladado dicho sujeto al despacho policial donde fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad; así mismo se presentó el funcionario JOSE ARRARIZ, manifestando que una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, ubico en la avenida Aeropuerto un vehículo marca Chevrolet , modelo corza color plata, que presentó una abolladura en su parte central, que presentó al momento de serle practicada la experticia de verificación de seriales presentó cambio en el dígito 8, apreciándose que el verdadero corresponde al dígito número 3 del serial del motor, que al ser verificado por el sistema SIPOL resultó solicitado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, según expediente G-413583, de fecha 23/04/2003, por el delito de Hurto.”
DEL DERECHO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), NO fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto su Aprehensión se produjo sin cumplir las hipótesis preceptuadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Aprehensión en Flagrancia, así como tampoco existió orden judicial alguna; habiéndose en consecuencia violentado el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente asunto, la Detención del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue realizada presuntamente por los funcionarios JOSE ABREU y DANIEL OJEDA, en el Hospital Dr. Luis Razetti, constando Boleta de Retención Preventiva, al folio 20, de autos, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Anzoátegui, Barcelona, con firma autógrafa, sin identificación del funcionario que la suscribe, con sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, en la cual se indicó que iba a quedar a la orden de la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, sin que existiera alguna Orden Judicial, así como tampoco fue aprehendido en Flagrancia; estimando en consecuencia pertinente esta Juzgadora, Declarar la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal, que riela a los folios 5 al 8, del presente asunto, de fecha 20 de Abril del año 2005, suscita por el funcionario JOSE ABREU del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, así como el Acta que riela al folio 19 de autos, en el cual se indicaron los derechos del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Así como la Boleta de Retención que cursa al folio 20 del presente asunto, así como el Oficio de fecha 18 de Octubre del año en curso, suscrito por el funcionario ABOG. GUSTAVO PALACIOS, quien pone a disposición de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que riela al folio 3 de autos; en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar la Libertad Sin Restricción, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la Solicitud realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a este Juzgado de la imposición de la Medida Cautelar de prestación de fianza, contenida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica in comento, proviene de un acto irrito, realizado por funcionarios policiales a los que se ha hecho referencia; y el Adolescente de marras, no ha sido llamado a este proceso penal, habiéndose violentado normas del debido proceso.
DEL RECONOCIMIENTO
Oída como fue la Solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de que este Tribunal Acuerde celebrar Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de establecer alega la Representante de la Vindicta Pública, si el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó en los hechos de los cuales fue víctima el ciudadano JESUS ANTONIO ZERPA MEDINA, esta Decisora por cuanto corresponde al Ministerio Público el Monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto este Tribunal se ha pronunciado es sobre la Libertad Sin Restricción del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de haber Decretado la Nulidad de su Aprehensión, considera no procedente la objeción realizada por la Defensa, en el sentido de que rechaza el pedimento de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la víctima, es funcionario de un Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en varios procedimientos de tal naturaleza, comunicándose entre sí señalan al Adolescente solamente por el hecho de haber sido capturado, por cuanto los Reconocimientos en Rueda de Individuos se celebran en presencia del Juez de Control, a quien corresponde garantizar que en la obtención e incorporación de la prueba se respeten los principios del ordenamiento jurídico, según lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, en consecuencia considera esta Juzgadora pertinente y ajustado a Derecho Fijar Reconocimiento del Imputado para el día Miércoles 27 de Abril del año 2005 a las once de la mañana (11:00 a.m.); por lo tanto este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), NO fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto su Aprehensión se produjo sin cumplir las hipótesis preceptuadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Aprehensión en Flagrancia, así como tampoco existió orden judicial alguna; habiéndose en consecuencia violentado el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela a los folios 5 al 8, del presente asunto, de fecha 20 de Abril del año 2005, suscita por el funcionario JOSE ABREU del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona.2.- ACTA que riela al folio 19 de autos, en el cual se indicaron los derechos del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 3.- Así como la BOLETA DE RETENCIÓN PREVENTIVA que cursa al folio 20 del presente asunto. 4.- así como el OFICIO de fecha 18 de Octubre del año en curso, suscrito por el funcionario ABOG. GUSTAVO PALACIOS, quien pone a disposición de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que riela al folio 3 de autos, por vía de consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De conformidad con el artículo 285 numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se FIJA RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, para el día Miércoles 27 de Abril del año 2005 a las once de la mañana (11:00 a.m.). Todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El presente asunto se remitirá a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes, una vez celebrado el Reconocimiento en Rueda de Imputado. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N.02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARY MARTINEZ
FECHA: 21/04/2005
LIBERTAD SIN RESTRICCION
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