REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001896
ASUNTO : BP01-P-2005-001896
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: MIGUEL ANGEL HERRERA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABOG. RAQUEL BOLIVAR
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA);
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien Solicitó se imponga al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales c y f conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, ordinal 4to. del Código Penal en relación con el artículo con el 83 ejusdem, en agravio del ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA. Solicitando la Defensa la Nulidad del Procedimiento y la Libertad Sin Restricción; Ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos Objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 21 de Abril del 2005, siendo aproximadamente 10:00 p.m., encontrándose de servicio una comisión de la policía Municipal de Sotillo en el Módulo Policial del Sector Rural ubicado en la vía El Rincón de San Diego, se apersonó un ciudadano de nombre MIGUEL HERRERA, residenciado en la Calle Primero de Mayo, del Valle de las carmelitas vía San Diego, del Municipio Sotillo, manifestando que tres personas conocidas en el Sector como El caraqueño, Joel y Jhon se había introducido por la ventana del baño trasero de su residencia, logrando apoderarse de una cocina, siete bombonas un ventilador, una pata de cabra y un motor de nevera, indicando esa persona que había retenido a esas personas y había recuperado sus objetos, quedando identificado como el adulto JHON HERNANDEZ, JOEL SALAZAR, y el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).”
DEL DERECHO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), NO fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto su Aprehensión se produjo sin cumplir las hipótesis preceptuadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Aprehensión en Flagrancia, así como tampoco existió orden judicial alguna; habiéndose en consecuencia violentado el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente asunto, la Detención del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue realizada según consta en Denuncia que riela al folio 6, del presente asunto, por el ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA MORENO, quien expresó “… de la puerta de la casa se observaba los objetos que me habían robado, mi sobrino y yo sacamos los corotos, agarramos a los tres muchachos y los llevamos hasta el módulo del crucero…”; estimando en consecuencia pertinente esta Juzgadora, Declarar la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, por vía de consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar la Libertad Sin Restricción, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la Solicitud realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a este Juzgado de la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en los literales c y f, del artículo 582 de la Ley Orgánica in comento, proviene de un acto irrito, realizado por funcionarios policiales a los que se ha hecho referencia; y el Adolescente de marras, no ha sido llamado a este proceso penal, habiéndose violentado normas del debido proceso.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), NO fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto su Aprehensión se produjo sin cumplir las hipótesis preceptuadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Aprehensión en Flagrancia, así como tampoco existió orden judicial alguna; habiéndose en consecuencia violentado el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de: TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, por vía de consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De conformidad con el artículo 285 numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N.02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
FECHA: 23/04/2005
LIBERTAD SIN RESTRICCION
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