REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005943
ASUNTO : BP01-D-2003-000090

DECISION: AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL IMPUTADO Y SUSPENDER EL PROCESO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. ANA ACOSTA
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 02 de Septiembre del año 2003, este Juzgado de Control, Acordó Notificar al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su contra, librando la respectiva Boleta; la cual fue consignada por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, por cuanto la dirección señalada en la boleta no indica el sector al cual pertenece la calle y si la misma indicara Sector Simón Bolívar, no indica la calle, carrera, o callejón al cual pertenece, según consta en el folio 76 del presente asunto; por lo cual fue librada nuevamente la referida Boleta de Notificación, siendo igualmente consignada por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, por ser incompleta la dirección, según consta en el folio 82 de autos; siendo librada nuevamente la Boleta de Notificación en fechas 10/12/2003 y 6/05/2004, siendo consignada la Boleta ya señalada, por ser incompleta la dirección, según vuelto del folio 90 del presente asunto; solicitándose en fecha 03/06/2004 la colaboración de la Zona Policial N° 05, de la Policía del Estado Anzoátegui, para la practica de la Boleta en mención, siendo ratificada la referida solicitud en fecha 13/10/2004, siendo consignada la ya varias veces mencionada Boleta, al vuelto del folio 106, señalando el ciudadano alguacil Ricardo Rodríguez que la persona no fue ubicada en ese domicilio; en fecha 15/11/2004 fue Solicitada nuevamente la colaboración de la Zona Policial N° 05, de la Policía del Estado Anzoátegui, y en fecha 17/02/2005, fue librada nuevamente Boleta, señalando otra dirección. En fecha 01 de Diciembre del año 2004, fue remitido a este Juzgado de Control, oficio emanado del Jefe de la Zona Policial N° 05, de la Policía del Estado Anzoátegui, indicando que no pudo ser entregada la Boleta de Notificación al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto en ese Sector Simón Bolívar existen I,II, y III, ni tampoco es la calle.
Evidencia esta juzgadora de lo antes expuesto que a través de la dirección suministrada por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), se hace imposible su ubicación. En este orden de ideas, es menester resaltar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en su primer aparte reza: "El Estado garantizará una justicia....expedita, sin dilaciones indebidas....". En el caso de marras, el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), no ha podido ser notificado, en su condición de imputado, de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo de la revisión del Sistema Juris 2000, evidencia esta Juzgadora que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , nunca ha cumplido, desde que fue ingresado el presente asunto en el Sistema Juris 2000, en fecha 10/10/2002, con la Obligación de presentarse cada quince (15) días, impuesta por este Juzgado de Control. En este orden de ideas, y por no haber sido debidamente Notificado el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , de la Acusación presentada en su contra, no ha podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal en aras a garantizar la Justicia expedita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por no cuanto no ha podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, no pudiendo ser debidamente notificado el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , estima pertinente y ajustado a Derecho, declarar en REBELDIA, al Joven antes mencionado, ordenar su ubicación inmediata, y en consecuencia Suspender el presente proceso, hasta lograr su Ubicación.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA); y ordenar su ubicación inmediata, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 278 y 472 ambos del para la fecha vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hasta lograr la Ubicación del Joven mencionado ut-supra. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 555, 571 y 617 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente- Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO,

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005943
ASUNTO : BP01-D-2003-000090
DECISION: AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL IMPUTADO Y SUSPENDER EL PROCESO
Barcelona, 25 de Abril de 2005