REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000144
ASUNTO : BP01-D-2004-000141
DECISION: AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL IMPUTADO Y SUSPENDER EL PROCESO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. ANA ACOSTA
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. DAYSI YANEZ BETANCOURT
VICTIMA: YOVANNI JOSE CHAGUAN CARDENAS
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 27 de Mayo del año 2004, este Juzgado de Control, Acordó Notificar al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su contra, librando la respectiva Boleta; la cual fue consignada por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el 09 de Junio de 2004, en virtud de que el Adolescente no reside en la dirección indicada y no lo conocen en el sector, según riela al vuelto del folio 110 del presente asunto, y posteriormente en fecha 13 de Octubre de 2004 se ordenó librar oficio a la Policía del Municipio Simón Bolívar a los fines de ser comisionado para la practica de la notificación, quienes consignaron la resulta de la notificación y dejaron constancia que el funcionario Alfonso Mota se trasladó hasta la dirección solicitada donde se le informó que dicho ciudadano no reside en esa dirección y no lo conocen en el sector.
Evidencia esta juzgadora de lo antes expuesto que a través de la dirección suministrada por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), se hace imposible su ubicación. En este orden de ideas, es menester resaltar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en su primer aparte reza: "El Estado garantizará una justicia....expedita, sin dilaciones indebidas....". En el caso de marras, el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), no ha podido ser notificado, en su condición de imputado, de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YOVANNI JOSE CHAGUAN CARDENAS. Así mismo de la revisión del Sistema Juris 2000, evidencia esta Juzgadora que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), nunca ha cumplido, desde que fue ingresado el presente asunto en el Sistema Juris 2000, en fecha 21/01/2004, con la Obligación de presentarse cada ocho (08) días, impuesta por este Juzgado de Control. En este orden de ideas, y por no haber sido debidamente Notificado el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la Acusación presentada en su contra, no ha podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal en aras a garantizar la Justicia expedita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por no cuanto no ha podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, no pudiendo ser debidamente notificado el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), estima pertinente y ajustado a Derecho, declarar en REBELDIA, al Joven antes mencionado, ordenar su ubicación inmediata, y en consecuencia Suspender el presente proceso, hasta lograr su Ubicación.
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA); y ordenar su ubicación inmediata, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 05 de Ley de Hurto y Robo de Vehículo y 83 del Código Penal, en perjuicio de YOVANNI JOSE CHAGUAN CARDENAS hasta lograr la Ubicación del Joven mencionado ut-supra. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 555, 571 y 617 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente- Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO,
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA ACOSTA.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000144
DECISION: AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL IMPUTADO Y SUSPENDER EL PROCESO
Barcelona, 25 de Abril de 2005