REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2000-000039
ASUNTO : BV01-D-2000-000036

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DAISY YANEZ BETANCOURT
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) y LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
DELITO: LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN

(IDENTIDAD OMITIDA)
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 22 de Julio del 2000, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose parado en la esquina de la Vereda 60, de la Urbanización Tronconal III, Sector dos, el Adolescente ALEJANDRO CACERES, cuando de repente llegó un vehículo de color gris, Modelo Ford Zephir, y un sujeto de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), llamó al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo a accionar un arma de fuego, causándole una herida de tiro en el pectoral derecho.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, alega que; “Nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 278 y 415 del Código Penal Venezolano, correspondiendo ser uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 22/07/2000, como se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima MARBELIS COVA, Acta donde se deja constancia que el padre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) lo entregó a la Fiscalía de Guardia el día 23 de Julio del año 2000, acta policial, donde se deja constancia de la aprehensión del Adolescente y habiendo transcurrido más de cuatro años de haberse cometido el delito, comenzando la prescripción para los hechos punibles consumados como es en este caso, desde el día de la perpetración o comisión y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prescripción será por tres años, si el delito no mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 22/07/2000, han transcurrido más de cuatro años.” Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita a este Juzgado el Sobreseimiento de la Causa, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que le fue imputado al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), al respecto revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que desde el 22 de Julio del año 2000, fecha en que se inició el presente proceso, según consta en denuncia realizada por la ciudadana YEVECSI MARBELYS COVA, quien manifestó ser hermana del ciudadano ALEJANDRO CACERES, hasta la presente fecha, 26 de Abril del año 2005, han transcurrido más de tres años; en consecuencia ha prescrito la acción penal, en el hecho punible que se le imputa al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, vale decir que no admita privación de libertad; como es el presente asunto, en el que se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que no se encuentra dentro de los delitos que admiten Privación de Libertad como sanción, preceptuados en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Especial antes indicada; por lo tanto esta Decisora, estima pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 318 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES, que le fue imputado al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), al respecto, de los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que presuntamente el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) le causó una herida de tiro en el pectoral derecho al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sin embargo, aún cuando la Representante de la Vindicta Pública alega en su escrito de Sobreseimiento que nos encontramos “… en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de … LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES,…”; sin embargo no consta en autos Experticia alguna que evidencie la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mal puede esta Juzgadora determinar la gravedad de las lesiones, sin una Experticia que determine su existencia, no pudiendo la Representante de la Vindicta Pública, reabrir la investigación, por cuanto en el presente asunto fue decretado en fecha 25 de Mayo del año 2001, el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por lo tanto, no existen en el caso de marras, elementos de convicción que acrediten la existencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; En consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), fundamentada, en que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan, determinar la responsabilidad penal del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, no existiendo en autos elementos que acrediten la existencia del delito antes indicado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en los artículos 278 y 415 ambos del para la fecha de los hechos vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, y 318 numerales 1, 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veintiséis ( 26) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LUCILA ACOSTA

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 26 de Abril de 2005