REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2000-000047
ASUNTO : BV01-D-2000-000022
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: MARYNES VENALES MONTANO
DELITO: ROBO AGRAVADO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadana MARYNES VENALES MONTANO; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
(IDENTIDAD OMITIDA);
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 11 de Abril del 2000, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos al para ese entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en las adyacencias de la entrada de la entrada del Sector Tronconal III, de Barcelona, cuando observaron que un ciudadana les hacía señas quien les informó que un sujeto de franela roja, quien se había subido a un autobús había robado a una liceista la Adolescente Marynes Venales Montano, motivo por el cual pararon el autobús y al subirse al mismo, observaron a un sujeto que al ver la comisión mostró una actitud sospechosa dándole la voz de alto, viendo que tenía en la cintura, un facsimil de arma de fuego, tipo pistola de color negro y marrón, así como un bolso tipo morral de color azul, marca Tommy Hifiger; que en su interior contenía: cuatro cuadernos, una cartera de cuero de color marrón, en los cuadernos se observó que los mismos pertenecían a Venales Montaño Marynes, quien informó a los funcionarios que minutos antes un tipo la apuntó con un arma de fuego en la cabeza, le quitó un anillo de oro con una piedra zafiro estrella de color azul, el bolso donde tenía sus cuadernos, su cartera de semicuero de color marrón, que contenía una cadena de oro fina con una medalla de la virgen de la Virgen la Milagrosa partida; siendo identificado el Adolescente que fue aprehendido por los funcionarios policiales como (IDENTIDAD OMITIDA).”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 26 de Abril del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que; “Nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, correspondiendo ser uno de los delitos que amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 11/04/2000, como se desprende del acta policial, donde se deja constancia de la aprehensión del Adolescente y habiendo transcurrido más de cinco años de haberse cometido el delito, comenzando la prescripción para los hechos punibles consumados como es en este caso, desde el día de la perpetración o comisión y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prescripción será por cinco años, si el delito mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación al delito de Robo Agravado estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 11/04/2000 cinco años, 11 días aproximadamente. Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que desde el 11 de Abril del 2000, fecha en que se inició el presente proceso, hasta la presente fecha, 28 de Abril del año 2005, han transcurrido más de cinco años; en consecuencia ha prescrito la acción penal, en el hecho punible que se le imputa al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana MARYNES VENALES MONTANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite privación de libertad como sanción; como es el presente asunto, en el que han transcurrido más de cinco años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, que se encuentra dentro de los delitos que admiten Privación de Libertad como sanción, preceptuados en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Especial antes indicada; por lo tanto esta Decisora, estima pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadana MARYNES VENALES MONTANO, de conformidad con el artículo 318 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), y su condición de imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana MARYNES VENALES MONTANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), y su condición de imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut - supra.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veintiocho (28) día del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 28 de Abril de 2005
|