REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2000-000072
ASUNTO : BV01-D-2000-000023


DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO


JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, pasa a explanar la siguiente decisión:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN

(IDENTIDAD OMITIDA),
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 10 de septiembre del 2000, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana María Magdalena Hernández, en las cercanías del Banco Unión de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cuando el Adolescente quien posteriormente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), armado con un cuchillo y bajo amenaza de muerte, le arrebató del cuello una cadena de oro y la cantidad de 30.000 Bs. en efectivo.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 26 de Abril del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que: “ Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por lo que no han sido aportadas evidencias de ningún hecho delictivo, respecto al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Todo lo cual evidencia que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al adolescente imputado y al no poder atribuírsele no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, toda vez que no contamos con Avalúo Prudencial de los Objetos presuntamente Robados, no recuperados, y no existen testigos presenciales del momento en el cual se perpetró el delito, considerando esta Representación Fiscal, que resulta procedente Solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ante su competente autoridad, conforme el contenido del artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente armado con un cuchillo y bajo amenaza de muerte, le arrebató del cuello una cadena de oro a la ciudadana María Magdalena Hernández y la cantidad de 30.000 Bs. en efectivo; ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que no consta en autos experticia alguna que acredite la existencia de los objetos robados, no existiendo Avalúo Prudencial de los Objetos presuntamente Robados, no recuperados, así como tampoco, como alega la Representante de la Vindicta Pública existen testigos presenciales del momento en el cual se perpetró el delito; Coincidiendo en consecuencia quien aquí decide, con lo argumentado por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Todo lo cual evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó; no constando en el presente asunto, elementos suficientes de convicción que puedan, determinar la responsabilidad penal del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, no existiendo en autos elementos que acrediten la materialidad del delito antes indicado, no pudiendo la Representante de la Vindicta Pública, reabrir la investigación, solo en caso de que surgieran nuevos elementos que lo justificaran y previa autorización de este Juzgado, por cuanto en el presente asunto fue decretado en fecha 25 de Abril del año 2001, el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al Joven (IDENTIDAD OMITIDA); encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de la adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, bases suficientes que le permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en consecuencia, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial.


CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, y 318 numerales 1 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los Veintiocho (28) día del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ANA LUCILA ACOSTA



DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 28 de Abril de 2005