REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-I-2000-000128
ASUNTO : BV01-D-2000-000028

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: JULIER MARÍA MARCANO y CRISTAL ROJAS
DELITO: ROBO PROPIO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que se señaló cometido en perjuicio de las ciudadanas JULIER MARÍA MARCANO y CRISTAL ROJAS; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN

(IDENTIDAD OMITIDA),
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 12 de Septiembre del año 2000, siendo aproximadamente las 03:10 p.m., al momento en que funcionarios adscritos al Comando Regional número 07, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, el Sargento ANTONIO CARDOZO ARAQUE, en compañía del Distinguido PABLO GIL BARLIZA, se dirigían por el casco central y centro de la ciudad de Puerto la Cruz, al momento de transitar por la Calle Guaraguao, avistaron a la ciudadana JULIER MARIA MARCANO, quien les informó que un muchacho de mediana edad, le había arrebatado dos (02) cadenas, y la golpeó, trasladándose los funcionarios por la prenombrada calle, capturando al ciudadano mencionado, e identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le incautaron parte de una cadena, que la ciudadana JULIER MARIA MARCANO identificó como de su propiedad.
En fecha 17 de Noviembre del año 2000, siendo aproximadamente las 12:40 minutos de la tarde, cuando funcionarios de la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, Distinguidos OMAR GUZMAN y el Agente FREDDY VALOR, a bordo de una unidad motorizada, en momentos en que se desplazaban por las inmediaciones de la calle Venezuela, Sector Barrio Mariño de Puerto la Cruz, fueron informados por un grupo de estudiantes, que una compañera de clase del liceo Hernández caballero, la Adolescente CRISTAL ROJAS había sido víctima de un robo por parte de un sujeto desconocido, quien la agarró por el cuello de la franela, y le dijo que le entregara la cadena, y como ella no pudo quitársela, se la arrebató, saliendo en veloz carrera, una vez obtenida la información y descripción del sospechoso, procedieron a realizar recorridos, logrando avistar, al sujeto en cuestión, quien al notar nuestra presencia, trató de evadir la acción policial, siendo capturado e identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). ”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 26 de Abril del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que; “Nos encontramos en presencia del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, correspondiendo ser uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 12 de Septiembre del año 2000 y en fecha 17 de Noviembre del año 2000, como se desprende de Acta Policial y denuncia realizada por las ciudadanas Julier María Marcano, y Flor Contreras de Rojas, y habiendo transcurrido más de cuatro años de haberse cometido los delitos, que fueron imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), comenzando la prescripción para los hechos punibles consumados como es en este caso, desde el día de la perpetración o comisión y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prescripción será por tres años, si el delito no mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación al delito de Robo Genérico, estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha en que se cometieron es decir, desde el 12/09/2000, y 17/11/2000, han transcurrido más de cuatro años.” Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que en el presente proceso, al Asunto Antiguo Nro. 2c-0074-2000, le fue acumulado el Asunto Antiguo Nro. 2c-0128-2000, iniciados los procesos en fechas 12 de Septiembre del año 2000 y 17 de Noviembre del año 2000, respectivamente, por lo tanto desde las fechas antes señaladas hasta la presente fecha, 28 de Abril del año 2005, han transcurrido más de tres años; en consecuencia ha prescrito la acción penal, en los hechos punibles que le fueron imputados al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), constitutivos ambos del delito de ROBO PROPIO, en agravio de las ciudadanas JULIER MARÍA MARCANO y CRISTAL ROJAS, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, vale decir que no admita privación de libertad; como es el presente asunto, en el que han transcurrido más de tres años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, que constituyen el delito de ROBO PROPIO, que no se encuentra dentro de los delitos taxativamente señalados en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Orgánica antes indicada, que admiten Privación de Libertad como sanción; prescrita como se encuentra la acción penal en el hecho punible que se le imputó en el presente proceso al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), constitutivo del delito de ROBO PROPIO; esta Decisora, estima pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de las ciudadanas JULIER MARÍA MARCANO y CRISTAL ROJAS, de conformidad con el artículo 318 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de las ciudadanas JULIER MARÍA MARCANO y CRISTAL ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veintiocho (28) día del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ANA LUCILA ACOSTA



DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 28 de Abril de 2005