REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2000-000123
ASUNTO : BV01-D-2000-000029

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

SECRETARIA: ABOG. ANA LUCILA ACOSTA

FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que se señaló cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN

(IDENTIDAD OMITIDA),.

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 03 de Noviembre del 2000, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, Destacamento N° 75, Primera Compañía de la Guardia Nacional, efectuando patrullaje en la ciudad de Puerto la Cruz, específicamente en el Barrio La Caraqueña, observaron a dos individuos en actitud sospechosa, a quienes procedieron a revisar, encontrando en uno de ellos identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, Una (01) Pistola marca Pierto Beretta, calibre 09 mm, serial ilegible, ya que se encontraba limado, con ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutar, acompañado del ciudadano adulto JOSE GREGORIO VIZCAINO.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 26 de Abril del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que; “Nos encontramos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, correspondiendo ser uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 03 de Noviembre del 2000, como se desprende de Acta Policial, y habiendo transcurrido más de cuatro años de haberse cometido el delito, comenzando la prescripción para los hechos punibles consumados como es en este caso, desde el día de la perpetración o comisión y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prescripción será por tres años, si el delito no mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 03/11/2000, han transcurrido más de cuatro años.” Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que desde el 03 de Noviembre del 2000, fecha en que se inició el presente proceso, hasta la presente fecha, 28 de Abril del año 2005, han transcurrido más de tres años; en consecuencia ha prescrito la acción penal, en el hecho punible que le fue imputado al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, vale decir que no admita privación de libertad; como es el presente asunto, en el que han transcurrido más de tres años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que no se encuentra dentro de los delitos taxativamente señalados en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Orgánica antes indicada, que admiten Privación de Libertad como sanción; prescrita como se encuentra la acción penal en el hecho punible que se le imputó en el presente proceso al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; esta Decisora, estima pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 318 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintiocho (28) día del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 28 de Abril de 2005