Barcelona, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2000-000048
ASUNTO : BV01-D-2000-000032


DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO


JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: EMPRESA PIÑATERÍA PIÑATALANDIA
DELITO: HURTO CALIFICADO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente ANIBAL JOSE MALENO, por el delito de HURTO CALIFICADO, que se señaló cometido en perjuicio de EMPRESA PIÑATERÍA PIÑATALANDIA; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar la siguiente decisión:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN

(IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son: “ En fecha 09 de Agosto del 2000, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con otro ciudadano, violentaron la Santamaría de la Parte Principal junto a una vidriera, de la Piñatería Piñatalandia S.A., ubicada en la Calle Buenos Aires, Puerto la Cruz, y sustrajeron la cantidad de 150.000 Bs., así como diversos artículos, siendo aprehendido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 26 de Abril del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por lo que no han sido aportadas evidencias de ningún hecho delictivo, respecto al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Todo lo cual evidencia que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al adolescente imputado y al no poder atribuírsele no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, toda vez que no contamos con Avalúo Prudencial de los Objetos presuntamente Hurtados, no recuperados, y no contamos con Declaración del supuesto testigo presencial de los hechos.” Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la EMPRESA PIÑATERÍA PIÑATALANDIA, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado; no constando en autos Experticia alguna de los objetos que presuntamente fueron hurtados a la Empresa antes señalada, que acredite la existencia de la cantidad de 150.000 Bs., así como de diversos artículos, que según los objetos objeto del presente proceso, fueron sustraídos, del local propiedad de la Empresa Piñatería Piñatalandia, no constando en autos, tal como lo alega la Fiscalía, Avalúo Prudencial de los Objetos presuntamente Hurtados, no recuperados, así como tampoco Declaración del supuesto testigo presencial de los hechos; Todo lo cual evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliéndose la hipótesis de Sobreseimiento preceptuada en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la EMPRESA PIÑATERÍA PIÑATALANDIA; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la EMPRESA PIÑATERÍA PIÑATALANDIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, y 318 numerales 1 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut - supra.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veintiocho (28) día del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ANA LUCILA ACOSTA


DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 28 de Abril de 2005