Barcelona, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009674
ASUNTO : BP01-D-2004-000004
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL: JUZGADO DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA),
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT
VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS
SECRETARIA: ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA),;
(IDENTIDAD OMITIDA),
Por cuanto los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogieron al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, que permite al imputado admitir los hechos objeto del proceso, previa instrucción del Juez al respecto; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de conformidad con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de Abuso Sexual a Niños, se encuentran establecidos en la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados por la Representación Fiscal ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Abril del año 2005 y son: “El niño (identidad omitida), en horas de la tarde, cuando fue a visitar a su abuela, señora NANCY ARRIOJA, a su vivienda ubicada en la vereda 4, Sector Boyacá II, de Barcelona, y subió a la cocina a buscar pan fue sometido por sus primos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), agarrándolo (IDENTIDAD OMITIDA) por las manos, tratando JHONATAN de de defenderse, gritando y dándole golpes, siendo inútiles sus intentos, fue conminado por sus dos primos, primero (IDENTIDAD OMITIDA) y después (IDENTIDAD OMITIDA), a mantener la relación sexual. Hace aproximadamente dos años, cuando el niño (IDENTIDAD OMITIDA), regresa de Colombia y se encontraba en casa de su abuela, señora NANCY ARRIOJA, ubicada en la dirección antes mencionada, fue sometido por sus dos primos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), conminándolo a mantener relaciones sexuales hechos que reiteraron (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), cuando los padres llevaban a la víctima a visitar a su abuela.”
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
- Denuncia de fecha 07 de Mayo de 2002, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, por el ciudadano ANTONIO BAHIA VASQUEZ, quien expuso “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes abusaron sexualmente de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA)”.
- Acta de Entrevista de fecha 18 de Mayo de 2002, rendida por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien expuso: " Eso fue cuando yo fui para arriba que iba a buscar un pan, en casa de mi abuela Nancy, entonces me agarraron (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y allí empezaron, bueno (identidad omitida) me agarró por las manos, me violaron….”
- Acta de Entrevista de fecha 18 de Mayo de 2002, rendida por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien expuso: " … Eso pasa cuando voy para casa de la abuela, (identidad omitida) a veces vive allí, a veces se va a casa de su mamá , yo voy los fines de semana cuando mi papá me lleva; en la mañana me lo hace (IDENTIDAD OMITIDA) y en la tarde me lo hizo (identidad omitida) al mediodía también, es en el baño, ellos me llaman que vamos a tocarnos el pipi y el popo, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), yo a veces que si y a veces que no.”
- Examen Médico Forense, de fecha 07 de Mayo del año 2002, suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Puerto la Cruz, realizado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual deja constancia de: Orificio Anal, actualmente con enrojecimiento, edema y lesiones en toda la región perianal, movimientos activos y pasivos presentes.
- Examen Médico Forense, de fecha 28 de Mayo del año 2002, suscrito por el Dr. PEDRO TOVAR, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Puerto la Cruz, realizado al niño (IDENTIDAD OMITIDA): en el cual deja constancia de Esfínter anal externo Hipotónico. Lesiones verrugosas región perianal.
- Informe Psicológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA), por la Psicólogo Clínico Dra. LADYNELA SANDOVAL, en el cual se deja constancia que “el niño se encuentra muy afectado en todas sus áreas de funcionamiento tanto en el aspecto intelectual, como en el emocional y perceptivo motor…”
- Constancia de Asistencia Psicológica del niño (IDENTIDAD OMITIDA), por la Psiquiatra infantil, DRa. OLIVIA BIASINI LOPEZ, en la cual se deja constancia que el niño se había visto envuelto en situaciones delicadas para su salud mental, ocurridas en varios ambientes familiares.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, han quedado acreditados los siguientes hechos: El niño (identidad omitida), en horas de la tarde, cuando fue a visitar a su abuela, señora NANCY ARRIOJA, a su vivienda ubicada en la vereda 4, Sector Boyacá II, de Barcelona, y subió a la cocina a buscar pan fue sometido por sus primos (Identidad omitida) y (IDENTIDAD OMITIDA), agarrándolo (identidad omitida) por las manos, tratando (identidad omitida) de de defenderse, gritando y dándole golpes, siendo inútiles sus intentos, fue conminado por sus dos primos, primero (identidad omitida) y después (IDENTIDAD OMITIDA), a mantener la relación sexual. Hace aproximadamente dos años, cuando el niño (IDENTIDAD OMITIDA), regresa de Colombia y se encontraba en casa de su abuela, señora NANCY ARRIOJA, ubicada en la dirección antes mencionada, fue sometido por sus dos primos (identidad omitida) y (IDENTIDAD OMITIDA), conminándolo a mantener relaciones sexuales hechos que reiteraron (identidad omitida) y (IDENTIDAD OMITIDA), cuando los padres llevaban a la víctima a visitar a su abuela.
En cuanto a la calificación Jurídica, los hechos objeto del presente proceso, constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), sometieron al niño (identidad omitida), y lo conminaron primero (identidad omitida) y después (IDENTIDAD OMITIDA), a mantener la relación sexual. Igualmente los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), Hace aproximadamente dos años, conminaron al niño (IDENTIDAD OMITIDA), a mantener relaciones sexuales, con ellos, hechos que reiteraron (identidad omitida) y (IDENTIDAD OMITIDA), cuando los padres llevaban a la víctima a visitar a su abuela. Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), encuadrando el comportamiento de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo grado de participación es la Coautoría por haber concurrido ambos adolescentes en la comisión del delito antes señalado, teniendo ambos el dominio final de la acción; cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”. Pueden ser sancionados los prenombrados Adolescentes por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, por encuadrar su comportamiento con el tipo penal antes indicado.
Durante la Audiencia Preliminar los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), Admitieron los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso cada uno: “Yo admito los hechos”. Ahora bien, dada la circunstancia que los adolescentes acusados se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a los Adolescentes mencionados ut-supra, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
CUARTO
SANCION
Para establecer la Sanción que ha de imponerse a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por haber sido declarados responsables de la comisión del hecho punible que se les imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad principalmente educativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley, siendo los principios orientadores de dichas medidas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescentes, así como la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, en atención a las cuales; Se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a través de Denuncia de fecha 07 de Mayo de 2002, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, por el ciudadano (identidad omitida); Acta de Entrevista de fecha 18 de Mayo de 2002, rendida por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Acta de Entrevista de fecha 18 de Mayo de 2002, rendida por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Examen Médico Forense, de fecha 07 de Mayo del año 2002, suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Puerto la Cruz, realizado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual deja constancia de: Orificio Anal, actualmente con enrojecimiento, edema y lesiones en toda la región perianal, movimientos activos y pasivos presentes; Examen Médico Forense, de fecha 28 de Mayo del año 2002, suscrito por el Dr. PEDRO TOVAR, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Puerto la Cruz, realizado al niño (IDENTIDAD OMITIDA): en el cual deja constancia de Esfínter anal externo Hipotónico. Lesiones verrugosas región perianal, exámenes Médicos Forenses que evidencian las lesiones ocasionadas, a los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, realizado por los prenombrados Adolescentes, quedando demostrada la existencia del daño causado a los Niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a través de los Exámenes Forenses antes señalados; delito que afecta el bien jurídico de la Libertad sexual e Integridad Física, del sujeto pasivo. Así mismo, quedó comprobada la participación de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, al haber los Adolescentes antes mencionados, Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo los prenombrados Adolescentes su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un elemento esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según María Gracia Morais, en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica Andrés Bello, sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. Siendo que en la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), admitieron haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública; cumpliendo con el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Principio de Proporcionalidad establecido igualmente en la ley Especial, cuando en su artículo 539 prevé: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias.” Al decidir la medida que se va a imponer al Adolescente condenado, es relevante, además de tomar en consideración el delito realizado, también las circunstancias propias del Adolescente; Ha considerado esta Juzgadora el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS cometido, así como las circunstancias personales de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes tienen 15 y 17 años de edad, respectivamente; Considerando esta Juzgadora que los prenombrados Adolescentes tienen capacidad para cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; Estimando quien aquí decide, que las Directrices contenidas en las Reglas de Conducta Impuestas y la Orientación, asistencia y orientación que será designada por el Tribunal de Ejecución, de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, permitirá que los Adolescentes mencionados ut-supra, adquieran las herramientas necesarias, para no reincidir en hechos delictivos, debiendo lograr en definitiva, las medidas antes señaladas, una adecuada convivencia familiar y social de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo prevé el artículo 621 de la Ley Orgánica in comento. Comprobado como se encuentra el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica in comento, en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), así como la participación de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) como Coautores del delito antes indicado, quienes admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le imponen como sanciones las siguientes medidas, las cuales serán cumplidas SIMULTANEAMENTE: PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de concurrir a lugares que expendan bebidas alcohólicas. Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, solicitadas por la Fiscal Especializada y acordada por este Juzgado, previstos en el artículo 620 literales b y d, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLES a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); y (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; realizado en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica in comento, en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), así como la participación de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) como Coautores del delito antes indicado, quienes admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le imponen como sanciones las siguientes medidas, las cuales serán cumplidas SIMULTANEAMENTE: PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de concurrir a lugares que expendan bebidas alcohólicas. Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, solicitadas por la Fiscal Especializada y acordada por este Juzgado, previstos en el artículo 620 literales b y d, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 259, 528, 529, 539, 583, 604, 605, 620, literales b y d, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA;
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009674
ASUNTO : BP01-D-2004-000004
DECISION: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 29 de Abril de 2005
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