Barcelona, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000074
ASUNTO : BP01-D-2005-000074
DECISION: CON LUGAR DESESTIMACION DE DENUNCIA.
Visto el escrito presentado, por la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano TOMAS VALERIO SUAREZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa lo siguiente :
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta Pública por ser está la titular del ejercicio de la acción Penal, circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en fecha 08 de Abril del año 2005, el ciudadano TOMAS VALERIO SUAREZ; interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, signada bajo el N° H-063.033, manifestando que:“Comparezco por ante este despacho policial, con la finalidad de denunciar que cuando me encontraba efectuando una llamada telefónica en un monedero, se presentaron dos muchachos a bordo de una bicicleta, uno de ellos sacó un arma de fuego y me la colocó en la nuca y el otro me registró y me sacó mi arma de reglamento con las siguientes características: Tipo Revólver, Marca Smith & Wesson, calibre 38, de cinco tiros, cañón corto, empuñadura de madera, serial cacha 636708, serial tambor 04980, propiedad del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, la cual llevaba en mi cintura.”
En fecha 8 de Abril del año 2005, es remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, denuncia interpuesta por el ciudadano TOMAS VALERIO SUAREZ; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz. En fecha 21 de Abril del año 2005, es recibida por distribución de la Fiscalía Superior, en la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público denuncia interpuesta por el ciudadano TOMAS VALERIO SUAREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz. En fecha 24 de Abril del año 2005, la Representante del Ministerio Público solicita la desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano TOMAS VALERIO SUAREZ, a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes, siendo recibido en este Juzgado de Control en fecha 26/04/2005; En este sentido, al solicitar a este Juzgado la Desestimación de Denuncia, interpuesta por el ciudadano TOMAS VALERIO SUAREZ, la Representación Fiscal, consigna acta de denuncia de fecha 08 de Abril del año 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, signada bajo el N° H-063.033, realizada por el ciudadano antes mencionado. En este orden de ideas, es necesario indicar, que en su artículo 301, el Código Orgánico Procesal Penal, establece como lapso al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar la desestimación de la denuncia, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y como supuestos los siguientes:
1.- Cuando el hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- Cuando la acción penal esté evidentemente prescrita
3.-Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
En el caso de marras se observa que la representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 21 de Abril del año 2005, y solicita la desestimación de la misma en fecha 24 de Abril del 2005, siendo recibido en este Juzgado en fecha 26 de Abril de 2005, encontrándose en el lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentando su petitorio en que el hecho denunciado no se encuentran identificados a esos Adolescentes, siendo un obstáculo para iniciar la correspondiente investigación, alega la Representante de la Vindicta Pública, que “…como se identifican a esas personas no sabiendo la víctima quienes son y donde se encuentran residenciados, siendo imposible para esta Representación Fiscal, sin la existencia de un elemento fundamental como el antes señalado para abrir el proceso, siendo un obstáculo para iniciar la correspondiente investigación penal,…”
Revisadas como han sido por esta Decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, y el contenido de la denuncia realizada por el ciudadano TOMAS VALERIO SUAREZ, se evidencia que según manifiesta el prenombrado ciudadano: “Comparezco…, con la finalidad de denunciar que cuando me encontraba efectuando una llamada telefónica en un monedero, se presentaron dos muchachos a bordo de una bicicleta, uno de ellos sacó un arma de fuego y me la colocó en la nuca y el otro me registró y me sacó mi arma de reglamento con las siguientes características: Tipo Revólver, Marca Smith & Wesson, calibre 38, de cinco tiros, cañón corto, empuñadura de madera, serial cacha 636708, serial tambor 04980, propiedad del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, la cual llevaba en mi cintura.”; siendo imposible tal como lo alega la Representación Fiscal identificar a esos ciudadanos, señalados por la víctima como “muchachos”; coincide por lo tanto esta Juzgadora con lo alegado por la Representante de la Vindicta Pública, en el sentido de que se le hace imposible, iniciar una investigación en contra de los referidos adolescentes, por la comisión de los hechos denunciados; circunstancia esta que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en consecuencia y por las razones antes señaladas estima esta Decisora pertinente y ajustado a Derecho, Declarar con lugar la SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano TOMAS VALERIO SUAREZ e interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía antes mencionada, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano TOMAS VALERIO SUAREZ y solicitada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; En consecuencia se Declara Con Lugar, la Solicitud presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de que este Juzgado de Control Desestime la Denuncia presentada por el ciudadano TOMAS VALERIO SUAREZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
Decisión: Desestimación de Denuncia
Fecha: 29-04-2.005
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