REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2001-000150
ASUNTO : BV01-D-2001-000084

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO.

FISCAL: DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS

DEFENSA: DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: TOMAS CELESTINO CALCURIAN

SECRETARIA: ABOG. GABRIELA SALAZAR


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso TOMAS CELESTINO CALCURIAN; y por cuanto esta Decisora considera por acta de fecha 30/03/2005, Acordó: decidir por auto separado en el lapso procesal de tres días hábiles la Solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN

(IDENTIDAD OMITIDA),

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ En fecha 07/01/2001, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios WILFREDO RAMON ROMERO, RICHARD GARCIA y SARA LARA, adscritos a la Zona Policial N° 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, recibieron información del Sub-Inspector Jesús Alfaro, informando que en el Barrio Campo Lindo, Sector la Montaña, se suscitaba una riña entre varias personas, por lo que se trasladaron al lugar donde encontraron sin signos vitales al ciudadano quien en vida respondía al nombre de TOMAS CELESTINO CALCURIAN, quien presuntamente fue agredido por dos sujetos desconocidos presentando traumatismo cráneo encefálico severo, herida contuso cortante en cráneo con fractura ósea y hemorragia interna, edema cerebral con enclavamiento heridas contuso cortante en tórax posterior y en cara, efectuando en consecuencia un operativo en el sector, logrando la captura del ciudadano JESUS RAFAEL VELAZQUEZ, apodado mano e gato y del Adolescente , de 17 años de edad, encontrándose debajo del colchón donde este Adolescente dormía un arma blanca tipo machete, presentando manchas de óxido en la hoja de corte con cacha de madera, cubierta con cinta adhesiva de color negro, presentando en la punta de la hoja de corte manchas de color pardo rojizo.”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 18 de Febrero del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407, Penal Venezolano vigente; no obstante ciudadano Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, toda vez que solo contamos con las declaraciones de testigos que manifiestan haber observado una pelea entre la víctima y varios sujetos, entre ellos el Adolescente, desprendiéndose del contenido de las actas, que no existen testigos presenciales del momento en el cual se suscitaron los hechos, circunstancia esta que aunado a que los hechos tuvieron lugar hace más de cuatro años, nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.”

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso TOMAS CELESTINO CALCURIAN, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado y que le fue imputado al prenombrado Adolescente, no constando en autos Protocolo de Autopsia alguno; Igualmente no existen elementos de convicción que acrediten la participación del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de Homicidio Intencional, por cuanto, tal como alega la Fiscal Especializada solo consta en el presente asunto declaraciones de testigos que manifiestan haber observado una pelea entre la víctima y varios sujetos, entre ellos el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no existiendo por lo tanto testigos presenciales del momento en el cual se suscitaron los hechos; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso TOMAS CELESTINO CALCURIAN, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso TOMAS CELESTINO CALCURIAN, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555 y 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Asimismo Notifíquese a la víctima de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal a las puertas del Tribunal, como fue ordenado por acta de fecha 30/03/2005. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Cuatro (04) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA SALAZAR.


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 04/Abril/2005