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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
 Barcelona, 7 de Abril de 2005
 194º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: BP01-D-2000-000028
 ASUNTO 			: BV01-D-2000-000019
 
 
 DECISIÓN:     SOBRESEMIENTO  DEFINITIVO
 
 JUEZ 	ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
 FISCAL:              ABOG.    BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
 DEFENSA: 	DAISY YANEZ BETANCOURT
 IMPUTADO:        (IDENTIDAD OMITIDA)
 VICTIMA:           NICOMEDES CABRERA
 SECRETARIA:   	ABOG.  GABRIELA SALAZAR
 DELITO:       	HURTO SIMPLE
 
 Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d,  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8,  318 numeral  3,  todos del  Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HURTO SIMPLE, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano NICOMEDES CABRERA; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal por cuanto efectivamente desde el Ocho (08) de  Abril del año 2000, fecha en que se inició  el presente proceso,  hasta la presente fecha, Siete (07) de Abril del año 2005, han transcurrido más de tres  años; por lo tanto de conformidad con lo establecido  en el artículo 615,  de la Ley Especial, ha prescrito la acción penal,  en el hecho punible que se le imputa al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), constitutivo del delito de HURTO SIMPLE, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano NICOMEDES CABRERA; de conformidad con los artículos 48 numeral 8,  318 numeral  3,  ambos del  Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
 
 PRIMERO
 IDENTIFICACION DEL JOVEN
 (IDENTIDAD OMITIDA).
 SEGUNDO
 LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
 
 Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 08 de Abril del 2000, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, recibieron llamada de la Central de radio, que se trasladaran a la calle La Emergencia, del Barrio Guzman Lander de la ciudad de Barcelona, que se trasladaran a ese lugar, ya que tenían retenido a un sujeto al cual querían linchar toda vez que ese sujeto se introdujo en una vivienda y trató de llevarse unas prendas de vestir que estaban tendidas en el patio de la casa  propiedad de NICOMEDES CABRERA y una bicicleta, quedando identificado el sujeto como el Adolescente Julio López, quien presentó unos golpes que le habían propinado vecinos del sector.”
 
 TERCERO
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS,  alega que; “Nos encontramos en presencia del delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, correspondiendo ser uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 08/04/2000, como se desprende del acta policial, donde se deja constancia de la aprehensión del Adolescente y habiendo transcurrido  más de cuatro años de haberse cometido el delito, comenzando la prescripción para los hechos punibles consumados como es en este caso, desde el día de la perpetración o comisión y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prescripción será por tres años, si el delito no mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación al delito de Hurto Simple estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 08/04/2000 cuatro años, 11 meses y 25 días aproximadamente.” Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa,  a favor del Adolescente   (IDENTIDAD OMITIDA).
 
 Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que desde  el 08 de Abril del 2000, fecha en que se inició  el presente proceso,  hasta la presente fecha,  07 de Abril del año 2005, han transcurrido más de tres  años; en consecuencia ha prescrito la acción penal,  en el hecho punible que le fue imputado al Joven (IDENTIDAD OMITIDA),  constitutivo del delito de  HURTO SIMPLE, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano NICOMEDES CABRERA; de conformidad con lo establecido  en el artículo 615,  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la acción prescribirá a los tres años cuando se trate  de otro hecho punible de acción pública, vale decir que no admita privación de libertad; como es el presente asunto, en el que  los hechos objeto de la investigación constituyen el delito de HURTO SIMPLE, que no se encuentra dentro de los delitos taxativamente señalados en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal a, de la Ley  Orgánica antes indicada, que admiten Privación de Libertad como sanción; prescrita como se encuentra la acción penal en el hecho punible que se le imputó en el presente proceso al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), constitutivo del delito de  HURTO SIMPLE; esta Decisora, estima pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA),  por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano  NICOMEDES CABRERA,  de conformidad con el artículo  318  Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERON IMPUESTAS AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), y SU CONDICIÓN DE IMPUTADO. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley  Especial.
 
 CUARTO
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven  (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano  NICOMEDES CABRERA, de conformidad con lo establecido  en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, y 318  numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica  in comento. Se ordena la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERON IMPUESTAS AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), y SU CONDICIÓN DE IMPUTADO. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley  Especial.
 Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
 Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
 En Barcelona a los Siete (07)  día del mes de Abril  del Dos Mil Cinco (2005).-
 LA JUEZ  PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
 
 ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
 LA SECRETARIA
 
 ABOG.  GABRIELA SALAZAR
 
 DECISIÓN:     SOBRESEMIENTO  DEFINITIVO
 Barcelona,   07 de Abril  de 2005
 
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