REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000067
ASUNTO : BP01-D-2005-000067
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABOG. ANA CECILIA VALERIO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA),
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la LIBERTAD SIN RESTRICCION. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensa, quien solicito imponga a su representado la Libertad Sin Restricción a su Representado, adhiriéndose a la Solicitud Fiscal; ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control, oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
LOS HECHOS
Los Hechos objeto del presente proceso: “ En fecha 07 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche, una Comisión Policial adscrita a la zona policial N° 01, del estado Anzoátegui, quienes se encontraban dándole cumplimiento al operativo puerto seguro, en el momento en que se desplazaban en el Barrio Guzmnán Lander de Barcelona, observaron en la Calle Principal a tres (03) sujetos quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga en veloz carrera, dándole la voz de alto la cual no acataron, seguidamente la comisión policial inició una persecución a pie, observando que uno de los sujetos se introdujo en un rancho abandonado ingresando la comisión policial al rancho, dándole captura al sujeto a quien se le practicó una inspección corporal incautándole entre la parte delantera de la cintura un arma de fuego de fabricación casera contentiva en su interior de una bala calibre 38 m.m., y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía se le incautó una bala 38 m.m.,, quedando identificado el sujeto como el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “ En fecha 07 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche, una Comisión Policial adscrita a la zona policial N° 01, del estado Anzoátegui, quienes se encontraban dándole cumplimiento al operativo puerto seguro, en el momento en que se desplazaban en el Barrio Guzmnán Lander de Barcelona, observaron en la Calle Principal a tres (03) sujetos quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga en veloz carrera, dándole la voz de alto la cual no acataron, seguidamente la comisión policial inició una persecución a pie, observando que uno de los sujetos se introdujo en un rancho abandonado ingresando la comisión policial al rancho, dándole captura al sujeto a quien se le practicó una inspección corporal incautándole entre la parte delantera de la cintura un arma de fuego de fabricación casera contentiva en su interior de una bala calibre 38 m.m., y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía se le incautó una bala 38 m.m.,, quedando identificado el sujeto como el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).”; se desprende de lo antes explanado, que los hechos objeto del presente proceso, estaban cometiéndose, cuando fue aprehendido el Adolescente de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
EL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que efectivamente tal como alega la Representante de la Vindicta Pública, la conducta desplegada por los adolescentes no lesiona ni pone en peligro ningún bien Jurídico tutelado, no existiendo elementos de convicción que acrediten la existencia de algún delito, no cumpliéndose con el principio de legalidad contenido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual ningún adolescente puede ser procesado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta, Igualmente se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, que los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se hicieron asistir de testigos, por lo tanto y con fundamento en los razonamientos antes señalados este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar La LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. Así mismo se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, cumpliendo lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el Principio de Legalidad y Lesividad CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública . Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
Resolución: LIBERTAD SIN RESTRICCION
BP01-D-2005-000067
09 DE ABRIL DE 2005
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