REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000068
ASUNTO : BP01-D-2005-000068
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSORES: ABOG. JOHNNY NAVARRO
ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO RIOS
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA),
(IDENTIDAD OMITIDA)
(IDENTIDAD OMITIDA),
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, señalando que el hecho perpetrado por los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) CASTILLO y (IDENTIDAD OMITIDA), constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por el Defensor de Confianza, quien solicitó la Libertad Plena de su Representado (IDENTIDAD OMITIDA); Igualmente oído lo manifestado por la Defensa Pública quien solicitó la Libertad Sin restricción de sus Representados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), o en su Defecto se adhirió a la solicitud Fiscal, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 11:15 a.m., del día 08 de abril del 2005, una comisión Policial, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona policial N° 01, quienes estaban realizando operativo Puerto Seguro, en diferentes sectores de Boyacá III, de Barcelona, y específicamente cuando se desplazaban por la Calle 03, Sector 02, Vereda 09, observaron un grupo de personas en actitud sospechosa optando la comisión policial por darles la voz de alto, la cual no acataron, saliendo huyendo estas personas, introduciéndose en el porche de una casa marcada con el N° 06, donde se les dio captura, entre el grupo de personas que fueron capturadas se encontraban dos mujeres y cuatro jóvenes, donde se procedió a solicitar la colaboración de dos testigos que pasaban por el lugar para practicarles inspección corporal a esas personas, incautándole a una de las personas de nombre ELENA DEL VALLE TAMICHE, la cantidad de 63 envoltorios de papel de aluminio, que contenían presunta droga denominada Cocaína y residuos vegetales, a otra ciudadana de nombre YESENIA VISCAINO, se le incautó un envase el cual contenía en su interior 48 mini envoltorios el cual contenía la presunta droga denominada cocaína y 18.500 Bs. En efectivo, al otro sujeto que quedó identificado como el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le incautó en la parte delantera de la cintura, un arma de fuego, marca Amadeo Rossi, tipo Revólver calibre 38 m.m., con los seriales limados, al otro sujeto identificado como MANUEL NARVAEZ (ADULTO), se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola, calibre 12 m.m., y al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta recortada, con dos cartuchos calibre 20 m.m., y por último al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le encontró oculta en la parte delantera de la cintura, un arma de fuego de fabricación casera de tamaño pequeño tipo pistola, con una bala calibre 38 m.m., igualmente se le incautó un facsimil de pistola.”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: Siendo aproximadamente las 11:15 a.m., del día 08 de abril del 2005, una comisión Policial, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona policial N° 01, quienes estaban realizando operativo Puerto Seguro, en diferentes sectores de Boyacá III, de Barcelona, y específicamente cuando se desplazaban por la Calle 03, Sector 02, Vereda 09, observaron un grupo de personas en actitud sospechosa optando la comisión policial por darles la voz de alto, la cual no acataron, saliendo huyendo estas personas, introduciéndose en el porche de una casa marcada con el N° 06, donde se les dio captura, entre el grupo de personas que fueron capturadas se encontraban dos mujeres y cuatro jóvenes, donde se procedió a solicitar la colaboración de dos testigos que pasaban por el lugar para practicarles inspección corporal a esas personas, incautándole a una de las personas de nombre ELENA DEL VALLE TAMICHE, la cantidad de 63 envoltorios de papel de aluminio, que contenían presunta droga denominada Cocaína y residuos vegetales, a otra ciudadana de nombre YESENIA VISCAINO, se le incautó un envase el cual contenía en su interior 48 mini envoltorios el cual contenía la presunta droga denominada cocaína y 18.500 Bs. En efectivo, al otro sujeto que quedó identificado como el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le incautó en la parte delantera de la cintura, un arma de fuego, marca Amadeo Rossi, tipo Revólver calibre 38 m.m., con los seriales limados, al otro sujeto identificado como MANUEL NARVAEZ (ADULTO), se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola, calibre 12 m.m., y al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta recortada, con dos cartuchos calibre 20 m.m., y por último al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le encontró oculta en la parte delantera de la cintura, un arma de fuego de fabricación casera de tamaño pequeño tipo pistola, con una bala calibre 38 m.m., igualmente se le incautó un facsimil de pistola”; se desprende de lo antes explanado, que los hechos constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se estaban cometiendo, cuando fueron aprehendidos los Adolescentes de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
DEL DERECHO
De la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que según los hechos objeto del presente proceso, al practicar funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, inspección corporal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le incautó en la parte delantera de la cintura, un arma de fuego, marca Amadeo Rossi, tipo Revólver calibre 38 m.m., con los seriales limados, y al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta recortada, con dos cartuchos calibre 20 m.m., que según lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Se declara arma de prohibido porte “… los revólveres y pistolas de toda clase y calibre,….; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego;…” e igualmente según los hechos objeto del presente proceso, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le encontró oculta en la parte delantera de la cintura, un arma de fuego de fabricación casera de tamaño pequeño tipo pistola, con una bala calibre 38 m.m.; que según lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Se declara arma de prohibido porte “… los revólveres y pistolas de toda clase y calibre,….; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego;…”; en consecuencia los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORES; de conformidad con el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuyo grado de participación es la autoría por haber tenido los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), el dominio final de la acción;
En lo que respecta a la Solicitud de la Defensa, en el Sentido de que este Tribunal Declare la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales, al respecto este Tribunal observa de los hechos que le fueron imputados por la Representante de la Vindicta Pública a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y del acta policial, suscrita por la comisión policial actuante adscrita a la zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, que no existió de la actuación policial presentada, que riela a los folios 4 al 5 violación a los Derechos constituciones de los Adolescentes, no pudiendo establecer esta Juzgadora en esta Audiencia de Presentación, sobre la verdad o falsedad de lo expresado en las Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos testigos del procedimiento MARILIN MARGARITA GUZMAN CHACIN y ROBERT JESUS ALCALA QUIJADA cursantes a los folios 6 al 8 de autos; y 9 al 10 del presente asunto respectivamente, por cuanto escapa de la esfera de competencia de este Tribunal de Control, lo cual corresponde al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, en caso de ordenarse su Apertura, en su oportunidad legal; En consecuencia, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud realizada por la Defensa, en el Sentido de que este Tribunal Declare la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LAS MEDIDAS
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), al proceso, considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, todo lo cual se evidencia de las actas y actuaciones que conforman el presente asunto; así como existen elementos que acreditan la participación de los Adolescentes en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso al practicar funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, inspección corporal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le incautó en la parte delantera de la cintura, un arma de fuego, marca Amadeo Rossi, tipo Revólver calibre 38 m.m., con los seriales limados, y al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta recortada, con dos cartuchos calibre 20 m.m., e igualmente según los hechos objeto del presente proceso, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le encontró oculta en la parte delantera de la cintura, un arma de fuego de fabricación casera de tamaño pequeño tipo pistola, con una bala calibre 38 m.m.; siendo pertinente a criterio de quien aquí decide; Aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de Presentarse por ante este Tribunal de Control de la sección de Adolescente cada Quince (15) días; todo de conformidad con el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se Decreta la Libertad de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, cumpliendo lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORES; de conformidad con el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuyo grado de participación es la autoría por haber tenido los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), el dominio final de la acción; CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud realizada por la Defensa, en el Sentido de que este Tribunal Declare la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Por cuanto el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha manifestado ante este Tribunal que fue golpeado por funcionarios policiales que realizaron su aprehensión, en consecuencia se Ordena Remitir Copias Certificadas de la presente Declaración a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que se emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se IMPONE a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); (IDENTIDAD OMITIDA); (IDENTIDAD OMITIDA; las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE CADA QUINCE (15) DÍAS, hasta la fecha de la celebración del Juicio Oral y Reservado; de conformidad con lo establecido en los literales b y c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricción realizada por la Defensa a favor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), Así como de Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar este Tribunal que existen elementos de convicción, para imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas ya se han aplicado, sobre cuyos fundamentos ya se ha disertado. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento. SEPTIMO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO RIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001293
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES. Barcelona, 09 de Abril de 2005
|