ASUNTO : BP01-D-2003-000089
RESOLUCION: SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIA: ABOG. HECTOR FARIAS
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ
VICTIMA(S): LIZMAR RODRIGUEZ
DIXON RAFAEL QUIARO,
EDISON JOSE AMUNDARAY,
WUILLIANS JOSE YAGUARACUTO,
ANTONIO RAFAEL MARAIMA,
JOSE YOVANY GUARACHE Y
GUILLERMO JOSE CANACHE.
DEFENSA: ABOG. MANUEL FERREIRA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, se encuentran circunscritos en la Acusación explanada en el debate ORAL y PRIVADO, por la Representante del Ministerio Publico, los cuales fueron los siguientes: “El día 04/05/2002, aproximadamente a las 4:00 de la mañana se encontraba saliendo de una fiesta los ciudadanos (hoy occisos) LIZMAR EDUARDO RODRIGUEZ, DIXON RAFAEL QUIARO, EDISON JOSE AMUNDARAY, WILLIANS JOSE YAGUARACUTO MORALES, ANTONIO RAFAEL MARAIMA, JOSE YOVANY GUARACHE, GUILLERMO JOSE CANACHE, y los ciudadanos JESUS RAFAEL MEDINA, JAVIER JOSE PEREZ, JUAN DANIEL VELASQUEZ, BAUDILIO ALEXANDER ARRIOJAS, quienes iban a bordo de una camioneta marca Ford, modelo larial, tipo pick up, color azul y blanco, placa 086XLF, la cual estaba siendo conducida por IDENTIDAD OMITIDA, a quien minutos antes los hoy occiso y el ciudadano JHONNY JOSE CALDERON, quien quedó lesionado le habían pedido la cola al ciudadano Jesús Alejandro Aguana quien aceptó, una vez en el camino este empieza a correr demasiado y a hacer zic zac en la carretera, en el transcurso de la vía solo pasó un carro que venía de Santa Fe que transportaba el periódico, quien se puso en la orilla de la carretera para que pasara la camioneta pick, la cual siguió corriendo y haciendo zic zac, los 5 tripulante de la parte de adelante iban con un bochinche, perdiendo el control del vehículo saliéndose del costado derecho y debido a la inclinación del terreno en combinación con la altura de la vía el vehículo vuelca y rueda en posición con los ejes hacía arriba, provocando la muerte de los anteriores mencionados. Hechos estos por los cuales fue acusado el ciudadano, IDENTIDAD OMITIDAy calificados como HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos LIZMAR EDUARDO RODRIGUEZ, DIXON RAFAEL QUIARO, EDISON JOSE AMUNDARAY, WILLIAN JOSE YAGUARACUTO, ANTONIO RAFAEL MARAIMA, JOSE YOVANNY GUARACHE Y GUILLERMO JOSE CANACHE por los cuales la Representación Fiscal solicito fuera declarado culpable el acusado y sancionado con las médidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (6) Meses y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (2) años, de conformidad con los artículos 620 literales c y d , 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensa del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, alego que iba a demostrar la inocencia de su representado, por cuanto se trato de un accidente, de un caso fortuito de fuerza mayor, no previsible por el acusado e igualmente desvirtuar el testimonio de los testigos ofertados por la Fiscalia del Ministerio Público, así como los levantamientos planimetricos por ser contradictorios e incongruentes
SEGUNDO
HECHO ACREDITADO EN JUICIO
La valoración probatoria; no es más que una comparación entre los hechos afirmados por las partes y las afirmaciones que resultan de los medios probatorios evacuados durante el debate; en el caso de marras, durante el debate Oral y Privado a través de las pruebas incorporadas en el mismo quedo acreditado que: “El día 4 de mayo del 2002, en la vía que conduce hacia la jurisdicción del Sector Santa Fe de esta circunscripción, los ciudadanos LIZMAR EDUARDO RODRIGUEZ, DIXON RAFAEL QUIARO, EDISON JOSE AMUNDARAY, WILLIAN JOSE YAGUARACUTO, ANTONIO RAFAEL MARAIMA, JOSE YOVANNY GUARACHE Y GUILLERMO JOSE CANACHE, iban como pasajeros en la parte posterior de un vehiculo clase camioneta, marca Ford, tipo Pick-Up, uso de carga, color azul y blanco, modelo Lariat, placas 086-XLF, la cual era conducida con imprudencia por el ACUSADO ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a una velocidad superior a la legalmente permitida a este tipo de vehiculo ; lo que ocasionó el volcamiento del mismo y consecuencialmente el deceso de los prenombrados ciudadanos , cuyas muertes fue un hecho indubitable e incontrovertido durante el debate probatorio. Quedando subsumida la conducta desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el articulo 411 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por haber obrado con imprudencia al conducir el vehiculo antes descrito , en donde transportaba como pasajeros a los ciudadanos: LIZMAR EDUARDO RODRIGUEZ, DIXON RAFAEL QUIARO, EDISON JOSE AMUNDARAY, WILLIAN JOSE YAGUARACUTO, ANTONIO RAFAEL MARAIMA, JOSE YOVANNY GUARACHE Y GUILLERMO JOSE CANACHE, hoy occisos, a una velocidad superior a la normalmente permitida ; desvirtuándose con ello el alegato del Abg. MANUEL FERREIRA, Defensor Privado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al señalar que el fatal accidente fue consecuencia de un caso fortuito, ocasionado por otro vehiculo desconocido, que transitaba por la vía en el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar al presente proceso.
Tales hechos quedaron acreditados con los siguientes elementos probatorios:
1.-Con la declaración como Experto del ciudadano JOSE DE JESUS MEDINA, quien manifestó lo siguiente: “De acuerdo al articulo 138 numeral 03 de la ley de Transito Terrestre, se me responsabiliza hacer los avaluos de daños a vehículos con accidentes de transito que resulten con lesiones simples o penales, esa es mi función, yo evalué el Vehiculo siniestrado, era una camioneta”.
2.- Con la declaración como Experto del ciudadano LEONARDO ESPINOZA VEGAS, quien manifestó lo siguiente: “De acuerdo a una solicitud por oficio encontrándome como Jefe de Investigaciones de Tránsito, para realizar una Inspección Ocular donde había ocurrido un accidente con personas fallecidas, solicitud hecha por la Dra. Betzaida Sánchez. Tengo conocimiento del accidente objeto de este Juicio. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público contesto: Primera pregunta: ¿Dígame el cargo actual y su especialidad?: CONTESTO: Inspector Jefe de Patrullaje de la Autopista Centro Carabobo-Valencia; Especialidad: Técnico en Investigación de Accidentes. OTRA: ¿Donde realizó estudios? CONTESTA: He realizado Cursos con la Policía de Colombia, de Psicología en la Universidad Central de Venezuela, y actualmente 4° Semestre de Ciencias Policiales en el Instituto de C.I.C.P.C. OTRA: ¿Diga cuál es su actuación en el presente caso? CONTESTO: Determinar o establecer las causas que originaron el accidente tipo vuelco, en el punto de impacto y las causas que originaron el siniestro. OTRA: En la Inspección al lugar del accidente ¿Qué características determinó en la Vía? CONTESTA: Es de tipo carretera interurbana, presentando en sumo grado asfaltada, con demarcación de bordes de vía y rayado en el centro, específicamente en buenas condiciones. OTRA: Al momento de producirse el volcamiento determinó UD., que ¿Debió haber un factor externo que lo causara? CONTESTA: Tendríamos que tomarlo como condiciones ambientales, y en este caso en particular, no llovió ese día, estaba la vía totalmente seca, además en la Inspección Ocular se determinó que no había obstáculos en la vía, por el estado final del vehículo que en sí quedó en muy malas condiciones, no se determinó falla mecánica alguna, por lo que quedaría solo como hipótesis razones atribuibles al conductor del vehículo. OTRA: ¿Realizó Inspección Técnica o Mecánica al vehículo en cuestión? CONTESTA: Sí, pude notar que en un 99% de su conformación presenta deformación en su estructura, en el lado izquierdo de la cabina y en la parte posterior, con rayaduras ocasionadas por desplazamiento y roce con el asfalto. OTRA: De acuerdo a su experiencia y conocimiento en la materia, ¿Podría decirse que el conductor iba a alta velocidad? CONTESTA: De las Inspecciones en el sitio no hay indicios de rastros de frenos, pero los daños del vehículo son muy considerables, así como la cantidad de personas fallecidas y lesionadas, por lo que puede claramente presumirse que debió ir a alta velocidad, o velocidad inapropiada, dada las deformaciones que presentó el vehículo, Por otra parte si hubieran rastros de frenos en la vía, se hubiere podido sacar mediante una formula matemática y determinar la velocidad a la que se desplazaba el automotor. OTRA: ¿Al referirse a velocidad inapropiada a que se refiere? CONTESTA: La ley establece en el artículo 254 del Reglamento, que donde no existan señales de regulación de velocidad, en horas diurnas, estoy refiriéndome a Carreteras, lo legal es ir a 60 Kilómetros por Hora y en horas nocturnas a 50 Kilómetros por Hora; Por lo que si el vehículo debió desplazarse a mayor velocidad que de los 50 Kilómetros por Hora establecidos por la Ley. OTRA: Por la magnitud de los daños ocasionados al vehículo ¿A qué promedio cree que se desplazaba el vehículo, dada su experiencia? CONTESTA: Sería temerario decirlo, por las razones que dije, pero deduzco que como a unos 120 o más Kilómetros por Hora, depende de muchos factores. OTRA: ¿Qué otra evidencias de interés criminalistico encontró en el sitio del suceso?: CONTESTA: Las causas del volcamiento y de los factores externos, el carro no debió presentar fallas mecánicas, con respecto al ambiente no estaba lloviendo y haciendo un recorrido en el lugar observé que habían marcas de ring donde se evidencia que el neumático perdió la presión de aire, por lo que al tocar la superficie de la calzada produjo calentamiento por fricción del caucho, al fijarse fotográficamente, puede apreciarse un color azulado, característico de este fenómeno y además un impacto en el centro que es producto de un borde para tener esa deformación, es decir, el caucho se desinfló por alguna acción, salió de la calzada, derrapó y el conductor perdió el control originándose el lamentable volcamiento. OTRA: ¿Cuantas veces visitó el lugar del suceso? CONTESTA: Dos veces, para hacer un reconocimiento y posteriormente unas fijaciones que no se hicieron en su oportunidad. OTRA: De acuerdo a la magnitud de los daños, y lo arrojado por la inspección técnica, pudo un volcamiento producido por la explosión de un neumático haberse causado la pérdida de tantas vidas?. CONTESTA: Sí, hay que tomar en cuenta u aspecto fundamental como lo es la velocidad y la cantidad de personas a bordo de la unidad, y además al leer las entrevistas de los sobrevivientes dice uno de ellos, que el conductor iba zigzagueando, es decir, maniobraba en la vía, poniendo en peligro a los tripulantes, salen e ingresan nuevamente, por lo que el vehículo debió salirse y retornar con violencia haciendo perder el control del mismo, con el fatal desenlace. OTRA: ¿Qué otra evidencia constató? CONTESTA: La marca dejada al borde de la calzada, en sentido Santa Fe, o sea, en el sitio del accidente del lado derecho, se evidenciaron marcas dejadas por el ring; hay que dejar claro que el accidente se ocasiona porque se incurrió en violación de la Ley, al llevar exceso de pasajeros, y por el tipo de vehículo el cual no está adaptado para el transporte de esa cantidad de personas en su parte posterior sino de material. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa respondió Primero: Hay una inspección del 18-09-2002 con la Juez de Control, que riela al folio 38 y 39, donde refiere que hay desgaste por el tráfico y no se observa demarcación del borde de la vía y la línea del canal tiene desgaste, ¿Es difícil saber de noche en qué lugar de la vía se encuentra el carro? CONTESTA: De por sí el vehículo tiene un sistema de alumbrado y si está en alto, es decir, luces altas, se evidencia el canal por donde está transitando, no obstante no haya demarcación, cuando hice la primera inspección no estaba marcada la vía, pero para la segunda sí. OTRA: En esa inspección se hace un croquis de sitio, ¿Por qué en la inspección del 27-11, posteriormente hecha 6 meses después del accidente, dice que en el pavimento hay marcas de un objeto metálico, con características de arrastre con una longitud de 1,70 de largo? ¿Por qué no aparece esta particularidad en la primera inspección? CONTESTA: En la segunda inspección se hicieron fijaciones y se hizo observación de marcas producidas por un objeto metálico de longitud y forma similares a las dejadas por un ring, y puede evidenciarse que no había presión de aire en los neumáticos para ese momento. OTRA: En fecha 18-09, eso no aparece en ese informe, no se dice, luego de esos meses aparecen esas demarcaciones, ¿Qué relación de causalidad existe entre la prueba encontrada por UD, en esa inspección 6 meses después y el vehículo que nos ocupa, cuando en la primera experticia no se encontró esa demarcación? CONTESTA: Lo que pasa es que trabajamos ese día en base a algo especifico, no se recorrió la extensión de la ruta posterior que llevaba el automotor, ciertamente se escapó esa observación, se trabajó solo donde ocurrió el volcamiento, o sea, en el sitio de conflicto, no se observó la vía en las proximidades, por eso se hace la inspección, dado lo aportado por los testigos y el sobreviviente. OTRA: En la primera experticia, dice que no hay demarcación y en esta sí la hay, entonces se pintó la vía, y en la foto aparece la demarcación y está por encima de la pintura que fue hecha posteriormente al accidente.- En este estado se hace constar que el Ministerio Público hace OBJECIÓN, fundamentándola en que el Experto puede relatar lo concerniente a su profesión, esa vía pudo haber sido pintada por la Alcaldía o por la Gobernación y no viene al caso. La defensa formula la pretensión de la pregunta indicando que es lo que se indica claramente en las Inspecciones y que sí puede contestar al respecto el Experto. El Tribunal declara No ha Lugar la objeción y continúa el Defensor preguntando: Según se dijo la demarcación en la vía tenía que ver con el ring, pero en la foto se demuestra que la demarcación está por encima de la pintura. ¿Cómo llega a esa conclusión posteriormente, como se indica que es del ring del vehículo?. CONTESTA: La demarcación puede haber quedado después de la señalización de bordes, hechas con pinturas, no la afecta en nada. OTRA: ¿Qué estudio científico o técnico hace concluir que hubo Zigzagueo, si las experticias es hecha 6 meses después?. CONTESTA: Con la experiencia que tengo de 19 años de mi profesión, puedo decir que se tomó la marca de un accidente, donde aparece arrastre de coleo, en donde el neumático no tenía aire, el Zig-Zag, lo digo por el testigo sobreviviente al hecho, quien lo afirma en su declaración, y por el golpe presentado en el lado derecho de la vía y la marca dejada por el ring, al arrastrarse produce el color azulado en la vía a que hice alusión.”
3.-Con la declaración como Experto del ciudadano CÉSAR RAMÓN MENDOZA PEÑA, quien manifestó siguiente: "Para entonces trabajaba en el puesto de transito de Puerto Píritu, como Experto a la señalización de Vehículo, y a su vez me informaron que debía hacer una experticia a un vehículo tipo camioneta marca Ford, desconozco la placa, pero se que se encontraba involucrada en un accidente de envergadura donde supuestamente habían fallecido siete ciudadanos, y a su vez dicho vehículo se encontraba depositado en uno de los estacionamientos adscritos al cuerpo que pertenezco, Estacionamiento Luís en Clarines, por instrucciones del Comandante de Cuerpo, fui a practicar la experticia en cuanto al estado de vehículo, seriales y si tenía algún antecedente por algún delito en particular, le hice la experticia tomando y utilizando un proceso de “Impronta” para tomar impresión de los seriales los cuales se encontraban en su estado original y dejarlo impreso en un acta que firmé para ese entonces. A preguntas formuladas por la Fiscal respondió: Primera pregunta: ¿El vehículo al que le hizo la experticia, es el vehículo involucrado en el accidente vía Capacha- Santa Fe? CONTESTA: Era esa unidad. Sí. OTRA: ¿Reconoce como suya la experticia a que hace mención? CONTESTA: Reconozco la experticia, la firmé consciente y en razón a mi labor. OTRA: ¿En qué lugar se encontraba el vehículo señalado? CONTESTA: En el Estacionamiento Luís en Clarines, donde están los vehículos relacionados con accidentes con resultado de personas muertas.
4.- Con la declaración como testigo del ciudadano: LUIS RAMOS, quien manifestó lo siguiente yo en esa fecha para esa fecha yo era oficial de Guardia de transitó en Píritu y estaba en reposo, estaba acostado, cuando me levanto a las seis de la mañana, me informo el sargento José Luís García, que había un accidente de transito por el sector Capachal y habían enviado al distinguido Oscar Droz, cuando Droz regreso informo que en el accidente habían siete muertos, y seis lesionados, entonces comisione al sargento García par que efectuara el Procedimiento, y García fue el que actuó en el procedimiento.
5.-Con la declaración como testigo del ciudadano OSCAR CELESTINO GONZALEZ DROZ, quien manifestó lo siguiente : “Vengo en calidad de testigo, de un accidente del tipo volcamiento con lesionados y muertos, ocurrido en la carretera Píritu-Santa Fe, sector La Acuarela, donde resultaron muertas 7 personas en el accidente, y otras lesionadas. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público Respondió: ¿Llegó UD., a qué hora al sitio del suceso? CONTESTA: como a las 500 a.m. OTRA: ¿En qué posición encontró UD, a los fallecidos?. CONTESTA: En el área verde habían 3 personas boca arriba y debajo del vehículo habían otras personas muertas pero atrapadas y los lesionados fueron llevados al Hospital de Puerto Píritu. OTRA: ¿Cuál fue su actuación? CONTESTA: Elaboré el croquis demostrativo, la posición final del vehículo, y unas actas cadavéricas dejando constancia de los fallecidos, trasladándolos al hospital Rollingson. OTRA: ¿Cuántas Actas Cadavéricas se hicieron? CONTESTA: Se elaboraron 7 actas cadavéricas, el Sargento actuante y yo, la cual la firmamos en presencia del Prefecto de la localidad, el Alcalde y el Médico Residente de Guardia. OTRA: ¿Dónde fueron remitidos las personas fallecidas? CONTESTA: Al Hospital Rollingson de Puerto Píritu. OTRA: Además de haber realizado el acta, ¿Qué otra actuación hicieron?. CONTESTA: Se tomaron huellas de necrodactilia a cada uno. OTRA: ¿Dónde fueron remitidos los cadáveres? CONTESTA: Del Hospital se los llevaron los familiares del sitio.- OTRA: ¿En qué momento pueden cuantificar el número de víctimas del accidente?. CONTESTA: Allí mismo, no tenían pulsación y el Médico certificó las lesiones que sufrieron. Es todo.”
6.-Con la declaración como testigo del ciudadano :JHONNY JOSE CALDERON SILVA, quien manifestó lo siguiente “el día 04 de Mayo me encontraba en la feria de las Ciruelas, como a las cuatro o cuatro media de la mañana, busque un vehículo para trasladarme a mi hogar , junto con otras siete personas, que eran mis amigos, pero como no había transporte publico, acudimos al José Aguana, para que nos diera la cola o sino nosotros le pagábamos para que nos llevara y el acepto darnos la cola, pero al salir de vía, observamos que el conductor empezó a acelerar la camioneta, los que íbamos en la parte de atrás de la camioneta empezamos a gritar que bajara la velocidad, y yo a que no lo hacia empezamos a golpear el techo de la camioneta, pero ellos no nos hacían caso, lo que hacían era burlarse de uno, reírse de uno, nos decían que éramos unos mariscos, que nos íbamos a morir, cerraron las ventanillas de la camioneta, cosa que fue peor, ya que hacían zic zac de izquierda a derecha para ver si nos salíamos de la camioneta, que no nos quedo de otra que agarrarnos y gritar y gritar desesperadamente, para ver si ellos se paraban y no nos dejaban bajar de la camioneta, pero eso no sucedió nunca, porque a un kilómetro antes de llegar a Santa Fe, lo sorprendió una semi curva y por el exceso de velocidad que llevaba, perdió el control de la camioneta, se produjo un ruido muy fuerte, en ese trayecto recorrido, el fue incitado por sus acompañantes que le decían que le diera chola y el les hacia caso a tofo lo que le decían, yo por eso es que ahora, yo lo culpo a el y a sus acompañantes de la muerte de las siete personas que murieron y de las lesiones que tengo en mi cara.-A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: Primera pregunta. Dígame de donde venían ustedes.- CONTESTO: estábamos en Capachal.- OTRA: : Dígame ustedes solicitaron a este persona que les diera la cola.- CONTESTO: nosotros fuimos a hablar con el para que nos llevara o que si no le pagábamos, pero el acepto darnos la cola, los compañeros que iba adelante con el lo incitaron en todo momento a que corriera mas.- otra: A que hora ocurrió el accidente.- contesto: entre cuatro y cuatro y media.-OTRA ha que velocidad venia?.- CONTESTO: la velocidad no la se, pero que creo que venia a todo lo que daba la camioneta-. OTRA: Cuantas personas venían en la parte trasera del vehículo.-CONTESTO: Ocho personas.- Dígame habían ingerido bebidas alcohólicas.- CONTESTO: Habíamos bebido algo, pero no mucho.- OTRA: Por que dice que las personas se venían burlando.- Contesto; porque así lo hacían y nos decían hay mariscos se van a morir, eso es burlarse de uno.-OTRA: Cuantas personas venían en la parte delantera de la camioneta.- CONTESTO: Cinco personas.- OTRA: Al momento que ocurre el volcamiento venia algún vehículo de frente.- CONTESTO; no.- A preguntas formuladas por la defensa por la Defensa respondió. Primera Pregunta: Diga como escucho esas burlas que dice, a l igual que la supuesta incitación, ya que usted iba en la parte de atrás de la camioneta.-CONTESTO: Iba en la parte de atrás , pero la ventanilla de la camioneta estaba abierta y se escuchaba todo lo que decían ellos.- OTRA: Se montaron ustedes en la camioneta a sabiendas que no era un transporte público por su propia voluntad.-CONTESTO: si,. OTRA: En que posición iba mi representado en la camioneta.- CONTESTO: El era el chofer.- OTRA: mi representado iba parado o sentado.- CONTESTO: sentado.-. Eso es todo.-
7.- Con el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, con fijación fotográfica, practicada por la oficina Técnica de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estadal Nº 21 adscrita la Ministerio de Infraestructura .Mediante la cual se dejo constancia del sitio del suceso.
8.-Con la EXPERTICIA TECNICA MECANICA DEL VEHICULO. Mediante la cual se deja constancia del estado en el cual quedo el vehiculo, marca ford, color azul y blanco, placas 086-XLF, después del accidente de transito.
9.-Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, mediante la cual se deja constancia de la originalidad de los seriales identificadores del vehiculo, marca ford, modelo larial, clase camioneta, tipo pick up, placas 086-XLF, uso carga, año 1993, servicio particular.
En cuanto a lo alegado por la Defensa al sostener que el fatal accidente fue consecuencia de un caso fortuito, ocasionado por otro vehiculo desconocido, que transitaba por la vía en el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar al presente proceso, esta decisora considera que los mismos no quedaron acreditado durante el debate oral y privado; si bien es cierto, que los ciudadanos, JESUS RAFAEL MEDINA, JAVIER JOSE PEREZ CARPIO Y JUAN VELAZQUES, al declarar como testigos promovidos por la Defensa , en su deposiciones manifestaron que cuando se desplazaban en el vehiculo conducido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, “otro vehiculo los encandiló”, sin embargo, durante el debate probatorio no se incorporó ninguna otra prueba que así lo acreditará, circunstancia por la cual esta decisora considera que el dicho por si solo de los prenombrados ciudadanos no son suficientes para demostrar que el accidente de tránsito en el cual perdieran la vida los ciudadanos LIZMAR EDUARDO RODRIGUEZ, DIXON RAFAEL QUIARO, EDISON JOSE AMUNDARAY, WILLIAN JOSE YAGUARACUTO, ANTONIO RAFAEL MARAIMA, JOSE YOVANNY GUARACHE Y GUILLERMO JOSE CANACHE ; se produjo como consecuencia de un caso fortuito, quedando así desvirtuado el alegato de la Defensa.
En relación al informe psiquiátrico y psicológico efectuado al ciudadano JESUS ALEJANDRO ADUANA, el Tribunal no les da ningún valor probatorio, toda vez que no fue incorporado al debate el informe oral del galeno de las efectuó; cuya incorporación al debate con su sola lectura no tiene valor alguno. Acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 404 DEL 2 DE Noviembre del 2004.
TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 411 del Código Penal establece:
“El que por haber obrado con imprudencia o ne
gligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos ,ordenes o instrucciones , haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más , con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”
Ahora bien en el caso de marras, con los elementos probatorios señalados en el considerando anterior, quedó acreditado que la conducta desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra subsumida en el articulo 411 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por haber obrado con imprudencia al conducir a una velocidad superior a la normalmente permitida , el vehiculo marca ford, modelo larial, clase camioneta, tipo pick up, placas 086-XLF, uso carga, año 1993, servicio particular , en donde trasladaba como pasajeros a los ciudadanos: LIZMAR EDUARDO RODRIGUEZ, DIXON RAFAEL QUIARO, EDISON JOSE AMUNDARAY, WILLIAN JOSE YAGUARACUTO, ANTONIO RAFAEL MARAIMA, JOSE YOVANNY GUARACHE Y GUILLERMO JOSE CANACHE, hoy occisos. Circunstancia por la cual quien aquí decide considera que es pertinente y ajustado a Derecho, Declarar RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAen la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos : LIZMAR EDUARDO RODRIGUEZ, DIXON RAFAEL QUIARO, EDISON JOSE AMUNDARAY, WILLIAN JOSE YAGUARACUTO, ANTONIO RAFAEL MARAIMA, JOSE YOVANNY GUARACHE Y GUILLERMO JOSE CANACHE ;imputado por la Representante del Ministerio Publico; siendo la presente Sentencia CONDENATORIA , de conformidad con lo establecido con el articulo 603 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente .
CUARTO
SANCION
Por Cuanto este Tribunal ha considerado Responsable al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al prenombrado ciudadano , como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde; a tales efectos es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principios orientadores de dichas medidas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, según el artículo 621 de la señalada Ley Especial; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Así mismo, quedó comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer, con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que aún cuando en el delito de HUMICIDIO CULPOSO; ha sido afectada, es menester atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y considerando las circunstancias personales del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien ha comparecido voluntariamente por ante este Juzgado de Juicio, en todas las oportunidades que ha sido convocado, todo lo cual evidencia la responsabilidad del prenombrado Adolescente por responder con su presencia ante este Tribunal. Debiéndose destacar, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo. Siendo proporcional e idónea las Medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, porque la respuesta que se dé al delito en el cual incurra un Adolescente, ha de ser proporcional "... no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como también a las necesidades de la sociedad;" de acuerdo a lo contenido en el artículo 17, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), referido concretamente a los Principios rectores de la sentencia y la resolución; encontrándose claramente establecido el Principio de la Proporcionalidad en las referidas Reglas de Beijing, y desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “ Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”,debiendo en este sentido atender el Decisor, al momento de aplicar las medidas, tanto al delito como a las particularidades del Adolescente que haya ejecutado un hecho delictivo, y sea declarado responsable, como es en el presente asunto, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; quien tiene capacidad, a sus 20 años de edad, para cumplir las antes señaladas medidas.
En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o se declare culpable de haber infringido esas leyes, a que se tome “ en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” Siendo oportuno señalar que para los efectos la Convención sobre los Derechos del Niño, según lo preceptuado en su artículo 1,“...se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años...”, aplicable en el caso de marras al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien tenía 17 años de edad, al momento de cometer los hechos objeto del presente proceso; es relevante, de igual manera tomar en consideración, la necesidad de reintegración del Adolescente en la sociedad, por lo que considera quien aquí decide, que la prestación de un servicio en forma gratuita por parte del referido ciudadano y de acuerdo a sus habilidades ,por un lapso de seis meses así como una supervisión, asistencia y orientación, por el lapso de dos años, de una persona capacitada que será designada por el Tribunal de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a través de la Medida de Libertad Asistida permitirán ambas médidas que el prenombrado ciudadano adquiera las herramientas necesarias para lograr una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, las cuales cumplirá en forma simultanea.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , actuando como Tribunal Unipersonal. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, tomando en consideración los argumentos de hecho y de Derecho ya explanados, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,identificado plenamente al inicio de la presente Resolución; en la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos : LIZMAR EDUARDO RODRIGUEZ, DIXON RAFAEL QUIARO, EDISON JOSE AMUNDARAY, WILLIAN JOSE YAGUARACUTO, ANTONIO RAFAEL MARAIMA, JOSE YOVANNY GUARACHE Y GUILLERMO JOSE CANACHE, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa de las Medidas, establecidas en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; lo sanciona con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, de conformidad con el articulo 620 literal d) de la Ley Especial, en los términos establecidos en el artículo 626 ejusdem, las cuales cumplirá en forma simultanea. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la CESACION DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAen el presente asunto. Todo ello de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 529, 539, 601, 603, 604, 605, 620, literales c y d, 621, 622, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, el día 1° de Abril del 2005.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO.
ABOG. ADANNEL GUERRERO
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