ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-00025
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIA: ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA
VICTIMA: SARAH ANTONETTI MAESTRE
Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en la acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien en la Audiencia Oral acusó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los siguientes hechos: “En fecha 24 de Enero de 2005 siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco horas de la mañana encontrándose el funcionario HÉCTOR TIAMO adscrito a la policía Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en la sede de la Alcaldía de la Ciudad de Barcelona se presentaron varios ciudadanos quienes no quisieron identificarse e hicieron entrega de una bicicleta tipo montañera color verde serial 1098957 Rin 20, un teléfono celular marca motorola línea movilnet con batería y su forro de color negro y dos sujetos identificados como Francisco Guararaima y Cleyderman Tiamo; manifestando que los mismos habían observado cuando minutos antes el adulto estaba sometiendo a una ciudadana que transitaba por la calle bolívar y le arrebató su celular y al tratar de montarse en una bicicleta donde lo aguarda el adolescente Cleyderman Tiamo, lograron su captura, seguidamente se presento una ciudadana identificada como SARAH ISAURA ANTONNETTI MAESTRE quien manifestó ser la propietaria del celular recuperado y señalo al adulto como la persona que le había arrebato el celular cuando iba caminando por la calle Bolívar en compañía de su hermana GUIPSY CAROLINA MAESTRE, quien se encontraba en compañía del adolescente, él cual lo estaba esperando en la bicicleta, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal ,de acción Pública, la cual no está prescrita; relativo al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 458 , único aparte del Código Penal, con la participación en el mismo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADOR INMEDIATO; de acuerdo a lo señalado en el articulo 84 numeral 1° Ejusdem, el cual se aprecia cometido en perjuicio de la ciudadana SARAH ISAURA ANTONETTI MAESTRE; y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1-Acta Policial de fecha 24-01-05, suscrita por el funcionario HECTOR TIAMO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de guardia en la sede de la Alcaldía de esta ciudad, se apersonaron varios ciudadanos los cuales traían una bicicleta tipo montañera de color verde, así como en calidad de retenido a dos sujetos uno mayor de edad y un adolescente informándome que ellos vieron cuando el adolescente sometió a una ciudadana que pasaba por la calle Bolívar y le arrebato el celular y al tratar de montarse en una bicicleta donde otro sujeto el mayor de edad lo esperaba le dieron captura, al tratar de identificar a estos ciudadanos manifestaron que ellos habían sido funcionarios y estaban desempleados y no querían tener problemas con esos sujetos, al insistir en identificarlos se negaron, seguidamente se presentó al lugar una ciudadana quién manifestó ser la propietaria del celular en cuestión, estos ciudadanos se lo mostraron indicando que ese era su celular y que el adolescente señalándolo se lo había quitado arrebatado haciéndome entre los ciudadanos que practicaron la detención del teléfono…una vez en el comando la ciudadana quedo identificada de la siguiente manera SARAH ISAURA ANTONETTI MAESTRE…los sujetos detenidos fueron identificados de la siguiente manera FRANCISCO JOSE GUARARIMA MOSQUEDA….de 19 años de edad…y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA…de 17 años de edad…”.
2.-Acta de Entrevista de fecha 24-01-05, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por la ciudadana SARAH ISAURA ANTONETTI MAESTRE, en la cual manifiesta: “ Yo iba caminando por la Calle Bolívar cuando un muchacho me abrazo y me quitó de la mano un teléfono celular, salió corriendo, más adelante lo estaba esperando otro muchacho en una bicicleta, fue cuando unos señores que no se quienes eran lo agarraron y se lo entregaron a unos policías en la Alcaldía-
3.-Experticia de Reconocimiento Legal N°. 46, de fecha 25-01-05, practicada por la funcionaria CARMEN CECILIA MENDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, sobre una (01) bicicleta tipo montañera número 20, color verde y negro, serial 10918927, se parecía usada en regular estado de conservación; un (01) teléfono celular marca Motorota modelo 601, fabricado en Brasil, estructurado color plata y negro, serial 68896C1, con su respectiva batería recargable de la misma marca serial SNN5705B, con forro protector de color negro, se aprecia usado en regular estado de conservación.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 24 de Enero de 2005 siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco horas de la mañana encontrándose el funcionario HÉCTOR TIAMO adscrito a la policía Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en la sede de la Alcaldía de la Ciudad de Barcelona se presentaron varios ciudadanos quienes no quisieron identificarse e hicieron entrega de una bicicleta tipo montañera color verde serial 1098957 Rin 20, un teléfono celular marca motorola línea movilnet con batería y su forro de color negro y dos sujetos identificados como Francisco Guararaima y Cleydeman Tiamo manifestando que los mismos habían observado cuando minutos antes el adulto estaba sometiendo a una ciudadana que transitaba por la calle bolívar y le arrebató su celular y al tratar de montarse en una bicicleta donde lo aguarda el adolescente Cleydeman Tiamo, lograron su captura, seguidamente se presento una ciudadana identificada como SARAH ISAURA ANTONNETTI MAESTRE; quien manifestó ser la propietaria del celular recuperado y señalo al adulto como la persona que le había arrebato el celular cuando iba caminando por la calle Bolívar en compañía de su hermana GUIPSY CAROLINA MAESTRE, quien se encontraba en compañía del adolescente, él cual lo estaba esperando en la bicicleta, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad”. Hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia del Juicio Abreviado, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los cuales constituyen la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 458 , único aparte del Código Penal, con la participación en el mismo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADOR INMEDIATO; de acuerdo a lo señalado en el articulo 84 numeral 1° Ejusdem, el cual se aprecia cometido en perjuicio de la ciudadana SARAH ISAURA ANTONETTI MAESTRE.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , como ccoperador inmediato en el referido hecho punible, toda vez que el mismo presto ayuda al ciudadano Francisco Guararaima ;esperándolo en una Bicicleta después que este le arrebato el teléfono tipo celular a la ciudadana SARAH ISAURA ANTONETTI MAESTRE, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO de UN (1) AÑO ; solicitada por la Representante del Ministerio Público, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado plenamente al inicio de la presente decisión; como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 458 , único aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° Ejusdem, el cual se aprecia cometido en perjuicio de la ciudadana SARAH ISAURA ANTONETTI MAESTRE y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo sanciona con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO de UN (1) AÑO ; solicitada por la Representante del Ministerio Público, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los once días (11) días del mes de Mayo Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Federación y 146 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG .ADANNEL GUERRERO
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