ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000207
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIA: ABOG. ADANNEL GURRERO RODRIGUEZ
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos:" En fecha 28 de Julio del 2004, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche cuando la ciudadana EUKALIS GABRIELA RIVAS PERAZA, se encontraba al frente del INCE ubicado en el sector de Pueblo Nuevo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, fue interceptada por un sujeto desconocido quien saco a relucir un arma de fuego con la cual la sometió colocándosela en el pecho y bajo amenaza de muerte la despojo de su koala de color negro, contentivo de un celular marca GTRAN y veinte mil bolívares en efectivo, para luego huir del lugar siendo perseguido por varias personas que se encontraban adyacentes, con rumbo hacia el elevado , quienes le hicieron llamado a una comisión policial que transitaba por el lugar, a quienes le informaron que el sujeto la cual perseguían, minutos antes, sometió a una joven con un arma de fuego, despojándola de sus pertenencias , motivo por el cual aceleraron la unidad policial , en persecución del sujeto, logrando darle alcance a la altura de Chuparin, adyacente al citado elevado , logrando localizar oculto entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo, un flower tipo pistola de color negro MARCA MARKASMAN, con la siguiente numeración 92005318, siendo reconocido por la agraviada como el sujeto que momentos antes la había colocado una pistola en el pecho y la despojo de sus pertenencias: siendo trasladado al Comando policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal ,de acción Pública, la cual no está prescrita; relativo al delito de ROBO GRAVADO tipificado en el articulo 460 del Código Penal, con la participación como AUTOR en el mismo, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual se aprecia cometido en perjuicio de la ciudadana EUKALIS GABRIELA RIVAS PERAZA; y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1-Con el Acta Policial, de fecha 28 de Julio de 2004, suscrita por los ciudadanos, LUIS SANDOVAL y ERASMO REBOLLEDO, funcionarios adscritos a la Zona Policial N°. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:“ Siendo aproximadamente las nueve y quince minutos horas del día miércoles del presente año, encontrándome en labores de patrullaje ,………..en compañía del funcionario ERASMO REBOLLEDO,…………exactamente a la altura del elevado , avistamos a un grupo de personas quienes perseguían a un sujeto………..seguidamente una de las personas ….nos hace el llamado……….y nos informa que el sujeto al cual perseguían, minutos antes sometió con un arma de fuego a una jovencita la cual se encontraba frente al INCE de Puerto La Cruz………………,despajándola de sus pertenencias, seguidamente aceleramos la unidad policial, en persecución del sujeto, a quien logramos darle alcance a la altura de Chuparin…………………logrando localizar en poder de este sujeto oculto entre la pretina del pantalón que trae puesto y su cuerpo un arma de fuego, tipo pistola la cual al revisarla ….resulto ser un flower pistola de color negro MARCA MARKASMAN, con la siguiente numeración 92005318, en ese momento de estar realizando este registro corporal hacen acto de presencia varias personas las cuales venían persiguiendo a este sujeto………………de entre esas personas se nos acerco una joven quien nos dijo llamarse EUKALIS GABRIELA RIVAS….quien nos informo que el sujeto capturado la intercepto frente al Ince de Pueblo Nuevo , le colocó la pistola en el pecho y bajo amenaza de muerte la despojo de un bolsito koala contentivo en su interior de un teléfono celular (no recuperado), acto seguido procedí a la detención del sujeto….identificado como IDENTIDAD OMITIDA ,de 17 años de edad.
2.-Con la denuncia interpuesta por ante la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui por la ciudadana EUKALIS GABRIELA RIVAS PERAZA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy miércoles 28-07-2004, a eso de las 09:00 horas de la noche yo me encontraba frente al INCE ubicado en el Sector de Pueblo Nuevo de esta ciudad, …………cuando fui interceptada por un sujeto desconocido quien sacó a relucir un arma de fuego con la cual me sometió colocándomela en el pecho y bajo amenaza de muerte este me despojo de mi koala de color negro, donde yo tenia en el interior del mismo………mi celular marca GTRAN………y veinte mil Bolívares (Bs.20.000) en efectivo, para luego huir yo en vista de esta situación Salí a perseguirlo donde varias personas me acompañaron, luego de haber recorrido varios metros ………….pasaba una unidad de la Policía del estado Anzoátegui, ……………ellos también lo siguieron hasta detenerlo…….”
3.-Experticia de Reconocimiento legal N°. 184 de fecha 02-08-04, practicada por el funcionario JESUS FIGUEROA, Experto adscrito a la Delegación de Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre un (1) flower tipo pistola ………..en la cual se llegó a las siguientes CONCLUSIONES: Dicho flower es utilizado por niños en juegos y de ventas en jugueterías y establecimientos a fin, puede ser utilizada por personas para simular un arma de fuego a fin de cometer delitos.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: " En fecha 28 de Julio del 2004, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche cuando la ciudadana EUKALIS GABRIELA RIVAS PERAZA, se encontraba al frente del INCE ubicado en el sector de Pueblo Nuevo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, fue interceptada por un sujeto desconocido quien saco a relucir un arma de fuego con la cual la sometió colocándosela en el pecho y bajo amenaza de muerte la despojo de su koala de color negro, contentivo de un celular marca GTRAN y veinte mil bolívares en efectivo, para luego huir del lugar siendo perseguido por varias personas que se encontraban adyacentes, con rumbo hacia el elevado , quienes le hicieron llamado a una comisión policial que transitaba por el lugar, a quienes le informaron que el sujeto la cual perseguían, minutos antes, sometió a una joven con un arma de fuego, despojándola de sus pertenencias , motivo por el cual aceleraron la unidad policial , en persecución del sujeto, logrando darle alcance a la altura de Chuparin, adyacente al citado elevado , logrando localizar oculto entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo, un flower tipo pistola de color negro MARCA MARKASMAN, con la siguiente numeración 92005318, siendo reconocido por la agraviada como el sujeto que momentos antes la había colocado una pistola en el pecho y la despojo de sus pertenencias: siendo trasladado al Comando policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia del Juicio Abreviado, por el prenombrado ciudadano, los cuales constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 460 del Código Penal, con la participación en el mismo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR; el cual se aprecia cometido en perjuicio de la ciudadana EUKALIS GABRIELA RIVAS PERAZA.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO, aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como autor en el referido hecho punible, toda vez que el mismo manifiestamente armado despojo a la ciudadana EUKALIS GABRIELA RIVAS PERAZA, de un bolso koala el cual contenía en su interior un teléfono celular , siendo reconocido por la referida ciudadana como su agresor, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional e idónea imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ,como sanción la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO de UN (1) AÑO ; solicitada por la Representante del Ministerio Público, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado plenamente al inicio de la presente decisión; como AUTOR en la comisión del delito de ROBO GENERICO , tipificado en el articulo 460 del Código Penal, el cual se aprecia cometido en perjuicio de la ciudadana EUKALIS GABRIELA RIVAS PERAZA, y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo sanciona con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO de UN (1) AÑO ; solicitada por la Representante del Ministerio Público, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veintidos (22) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Federación y 146 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO
ABOG .ADAN GUERRERO
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