ASUNTO PRINCIPAL : BP01-s-2004-014349
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIA: ABOG. ADANNEL GURRERO RODRIGUEZ
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: RAMON ANTONIO CORDOVA CORDOVA
Por cuanto el Adolescente INDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
INDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano INDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: " En fecha 23-09-2004, siendo las tres horas de la madrugada encantándose de Servicio en la Unidad P-148 los funcionarios LUIS BELTRAN PÉREZ y CARLOS AUGUSTO GÓMEZ, adscritos a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, cuando se desplazaban por la Avenida Ruiz Pineda a la altura de la Residencia Razón, fueron llamados por el vigilante de la referida residencia quien les informó que un sujeto desconocido vestido con ropa militar camuflada portando un arma blanca tipo cuchillo bajo amenaza de muerte lo despojó de un arma de fuego y un radio trasmisor portátil, motivo por el cual procedieron a dar un recorrido por el Sector y a la altura de la Empresa Polar en la Avenida Intercomunal avistaron a un sujeto caminando el cual llevaba algo en los brazos, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que procedieron a practicarle una revisión corporal encontrándole envuelto entre los brazos y el pecho un pantalón, una camisa tipo Militar camuflada y en el interior de las mismas un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca Covavenca, de color niquelada, con cacha y pasamano de plástico de color negro, serial 25912, con un cartucho sin percutir, un Radio trasmisor portátil, marca Motorola, Modelo Pro 5150, color negro, serial AH25KDC9AA2AN, con sus respectivas Baterías de color negro, serial D900, un arma blanca tipo cuchillo, marca GINSU 2000, con hoja de corte en forma de cierra, de color plateado y cacha de plástico, color negro y una correa de cuero de color marrón con hebilla de metal marca LACOSTE, quedando identificado como INDENTIDAD OMITIDAde 17 años de edad” .
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal ,de acción Pública, la cual no está prescrita; relativo al delito de ROBO GRAVADO tipificado en el articulo 460 del Código Penal, con la participación como AUTOR en el mismo del ciudadano INDENTIDAD OMITIDA, el cual se aprecia cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO CORDOVA CORDOVA; y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1-Con el Acta Policial, de fecha 23 de Septiembre de 2004, suscrita por los ciudadanos, LUIS BELTRAN PEREZ y CARLOS GOMEZ, funcionarios adscritos a la Zona Policial N°. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “Con (sic) esta misma fecha y siendo aproximadamente las 3 horas de la mañana a través del cual prácticaron la aprehensión del adolescente acusado, cuando realizaba un recorrido por la calle Ruiz Pineda del Municipio Urbaneja y fueron abordados por el vigilante de un conjunto residencial que momentos antes un sujeto lo había despojado de un arma de fuego y un radio portátil, incautándole el arma blanca ,un radio portátil, un arma blanca y un cartucho.”
2.-Acta de entrevista, de fecha 23 de Septiembre de 2004, rendida espontáneamente por le ciudadano RAMON CORDOVA, la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la Calle Ruiz Pineda, Residencia Raizon, Municipio Urbaneja, realizando un recorrido aproximadamente a las tres de la madrugada cuando fue sorprendido por el adolescente Rigoberto Arcia, quien lo agarro por el cuello le puso un cuchillo y lo despojo del arma de fuego, un radio transmisor, para luego salir huyendo, notificándole lo sucedido a la Policía del estado, quien lo capturó reconociéndole como el sujeto que momentos antes me había despojado de mi pertenencia.”
3.-Experticia de Reconocimiento legal N°. 63 de fecha 1° de Febrero de 2005 practicada por el funcionario NEOMAR PEREZ, Experto adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barcelona; a un arma de fuego tipo ESCOPETA, un cartucho, un pantalón largo de tipo camafludo, una camisa, manga larga tipo camuflado, una correa marrón, un Radio transmisor, un arma.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: " " En fecha 23-09-2004, siendo las tres horas de la madrugada encantándose de Servicio en la Unidad P-148 los funcionarios LUIS BELTRAN PÉREZ y CARLOS AUGUSTO GÓMEZ, adscritos a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, cuando se desplazaban por la Avenida Ruiz Pineda a la altura de la Residencia Razón, fueron llamados por el vigilante de la referida residencia quien les informó que un sujeto desconocido vestido con ropa militar camuflada portando un arma blanca tipo cuchillo bajo amenaza de muerte lo despojó de un arma de fuego y un radio trasmisor portátil, motivo por el cual procedieron a dar un recorrido por el Sector y a la altura de la Empresa Polar en la Avenida Intercomunal avistaron a un sujeto caminando el cual llevaba algo en los brazos, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que procedieron a practicarle una revisión corporal encontrándole envuelto entre los brazos y el pecho un pantalón, una camisa tipo Militar camuflada y en el interior de las mismas un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 Mm., marca Covavenca, de color niquelada, con cacha y pasamano de plástico de color negro, serial 25912, con un cartucho sin percutir, un Radio trasmisor portátil, marca Motorola, Modelo Pro 5150, color negro, serial AH25KDC9AA2AN, con sus respectivas Baterías de color negro, serial D900, un arma blanca tipo cuchillo, marca GINSU 2000, con hoja de corte en forma de cierra, de color plateado y cacha de plástico, color negro y una correa de cuero de color marrón con hebilla de metal marca LACOSTE, quedando identificado como INDENTIDAD OMITIDA”. Hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia del Juicio Abreviado, por el ciudadano INDENTIDAD OMITIDA, los cuales constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 460 del Código Penal, con la participación en el mismo del ciudadano INDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR; el cual se aprecia cometido en perjuicio del ciudadano RAMON CORDOVA .Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano INDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano INDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO, aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación del ciudadano INDENTIDAD OMITIDA , como autor en el referido hecho punible, toda vez que el mismo manifiestamente armado despojo al ciudadano RAMON ANTONIO CORDOVA, de un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca Covavenca, de color niquelada, con cacha y pasamano de plástico de color negro, serial 25912 con un cartucho sin percutir, de un Radio trasmisor portátil, marca Motorola, Modelo Pro 5150, color negro, serial AH25KDC9AA2AN, con sus respectivas Baterías de color negro, serial D900 y de una correa de cuero de color marrón con hebilla de metal marca LACOSTE, objetos estos que fueron recuperados por los funcionario aprehensores en poder del Adolescente INDENTIDAD OMITIDA, siendo este reconocido por el ciudadano RAMON ANTONIO CORDOVA como su agresor, ante estas circunstancias y por cuanto del informe social psiquiátrico y psicológico realizado al Adolescente INDENTIDAD OMITIDA, puede desprenderse que el mismo requiere de orientación en las referidas áreas; es por lo que esta decisora considera proporcional e idónea imponer al ciudadano INDENTIDAD OMITIDA ,como sanción la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA; solicitada por la Representante del Ministerio Público, por lo que deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario del Centro en Medio Abierto de Libertad Asistida por el PLAZO de UN (1) AÑO ; todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano INDENTIDAD OMITIDA, identificado plenamente al inicio de la presente decisión; como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, el cual se aprecia cometido en perjuicio de la ciudadana RAMON ANTONIO CORDOVA, y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo sanciona con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA solicitada por la Representante del Ministerio Público, por el PLAZO de UN (1) AÑO ;prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Federación y 146 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO
ABOG .ADAN GUERRERO
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