REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Barcelona, 20 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2002-000054
Revisadas las actuaciones de la presente causa y visto el oficio Nº 40-05 de fecha 09-03-05, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor del Estado Anzoátegui, en el mismo se informa a este Tribunal que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con la medida de Libertad Asistida por lo que corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, decretar la CESACION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando como Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Sentencia de fecha 27-08-02, al encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artìculo 83 ejusdem, por el lapso de un año y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 18-07-01, este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ordenó la ejecución de la sentencia contentiva, de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
A los folios 139 y 140 de la pieza Uno (01), se encuentra inserta acta de fecha 30-10-02, en donde se hace la imposición de la medida sancionatoria y de entrega al delegado de Libertad Asistida.
Por Auto de fecha 01-12-03 que riela a los folios 02 al 06,de la segunda pieza, el Tribunal DECRETO la CESACION DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA.
El Tribunal dicto auto de fecha 12-02-04,el cual riela inserto a los folios 28 al 31 de la pieza Dos, mediante el cual revisa la media de LIBERTAD ASISTIDA A (IDENTIDAD OMITIDA), acordando mantenerla.
En fecha 22-02-05 se recibe oficio Nº 23-05, de fecha 22-02-05, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor del Estado Anzoátegui, en el mismo se informa a este Tribunal, “ ….. en fecha 17-02-05, asiste el señor Cruz Manuel Sánchez, progenitor de Maiger, … refiere que Maiger ha mantenido conducta adecuada, està independizado, ha asumido responsabilidad en su rol de esposo y padre de una niña, Maiger tienen como proyecto vender su carro, para comprarse otro y afiliarse a una línea de taxi”.
Del estudio de los diversos informes evolutivos se observa que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), fue obteniéndose lo que se esperaba de su conducta, es decir que fuese un sujeto responsable ante si mismo y ante la sociedad y la mejor prueba de ella es el informe de su progenitor en cuanto a la responsabilidad de que (IDENTIDAD OMITIDA) mantiene su hogar y cumple con sus obligaciones paternales y de marido.
El articulo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente prevé: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
El articulo 647, literal h) ejusdem dispone, que es atribución del juez de Ejecución decretar la cesación de la medida.
De acuerdo a lo expresado en los diferentes informes del servicio de Tratamiento en Medio abierto Libertad Asistida, el objetivo previsto en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente, en el caso de marras se cumplió en su totalidad, es decir se logrò que el sancionado asumiera la responsabilidad de si mismo y ante
En el caso de marras, el sancionado de acuerdo a lo expresado en el oficio referido al inicio de esta resolución, se cumplió con los objetivos que se establecen en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que observa este decisor que el sancionado recibió durante el tiempo de su duración; el apoyo y orientación de un equipo especializado quienes lo ayudaron a que se insertara en la sociedad como sujeto activo y proactivo de la misma, lo que permitió su evolución personal, coadyuvó alcanzar su reinserción social y su adecuada convivencia, en virtud de su reconciliación social.
Ahora bien, se estableció como plazo de cumplimiento para esta sanción UN AÑO (01) y SEIS MESES (06), este Tribunal determinó en el auto de Ejecución que dicho plazo comenzaría a computarse, una vez realizada la entrega del sancionado al Servicio de Tratamiento de Libertad Asistida esta entrega se hizo y data del 09-10-02, de manera tal, que a la presente fecha ha transcurrido el periodo establecido.
En vista de lo expuesto considera este juzgador que, logrado como ha sido el objetivo para el cual fue impuesta la referida sanción, el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo de las aptitudes y la adecuada convivencia familiar y social, del sancionado, como lo expresa el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 645 Ejusdem debe decretarse la cesación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA impuesta al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA que por el plazo de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal en función de Juicio Del Circuito judicial Penal Del Estado Anzoátegui, al entonces adolescente hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia su LIBERTAD PLENA.
Lo aquí decidido es de conformidad con los artículos 645, 629, 647 literal “h”. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto del Instituto Nacional del Menor con sede en esta Ciudad, participando lo aquí decidido. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
La Secretaria,
Abg. NEREIDA REYES.