REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Barcelona, 25 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004976
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 10-03-2005, por el Tribunal de Juicio Accidental de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 454 ordinal 2º del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL GOUVEIA FRANCO y la colectividad, respectivamente, ello de conformidad con lo pautado en el articulo103 del Código Penal, en concordancia con el articulo 322 del Código Orgánico procesal Penal, este ultimo aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal, observa:
La Ejecución de las medidas constituyen la última fase del proceso, al que es sometido el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en esta fase es donde se concreta la garantía de que las sanciones impuestas se cumplan y alcancen su objetivo; para ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un conjunto de normas que rigen las condiciones que debe desarrollar la ejecución de las medidas.
Ahora bien, la Ley en comento, expresa en el artículo 647, las funciones del Juez de Ejecución, como encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas; nada expresa el dispositivo legal señalado anteriormente, que este Tribunal debe conocer sobre la ejecución de las Sentencias en donde no haya SANCION alguna, pero debe interpretarse de todo el contexto jurídico procesal Penal que siendo esta la ultima fase del proceso es lógico que sea a este Tribunal de Ejecución, al que le corresponde la ultima fase en el Proceso Penal y en consecuencia aun cuando no se exprese nada , en cuanto a la competencia o atribución de este Tribunal para la ejecución de una sentencia en la cual no haya sanción, considera quien aquí decide, que a este tribunal de Ejecución al que le corresponde dictar el auto final que ordene en la presente causa su archivo.
El articulo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “ ….. no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades inútiles”. En este asunto no tiene ningún sentido devolver la presente causa al tribunal de control ya que de igual manera la causa se debe archivar, ya que el proceso como tal concluyo, y en esta fase de Ejecución se dicta el auto final que ordene su archivo, sin que ello obste que en caso de que las partes requieran la presente causa esta sea requerida del Archivo judicial a los fines de sus necesidades.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EJECUTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JESUS RAMON RIZALEZ y en consecuencia Ordena su Remisión al Archivo judicial, previa notificación de ello a las partes. Líbrese el oficio respectivo Y Boletas De Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION.
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO.
MHN.