REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Barcelona, 4 de abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2002-000035
ASUNTO : BY01-D-2002-000035


Revisadas las actuaciones de la presente causa Y visto el oficio Nº 47-05 de fecha 28-03-05, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor del Estado Anzoátegui, en el mismo se informa a este Tribunal que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por lo que Corresponde a este Tribunal de Primera instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial del EstadoAnzoátegui,
Decretar la CESACION de la medida DE LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando como Tribunal de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 02-04- 02 al encontrarlo nsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 27-05-02 este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ordenó la ejecución, de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
En fecha 05-06-03 este tribunal dicto auto que riela a los folios159 AL 164, en el cual reviso las medidas y decidió modificar las REGLAS DE CONDUCTA, imponiéndole asistencia a DOS (02) CHARLAS en ALCOHOLICOS ANONIMOS, y manteniendo la LIBERTAD ASISTIDA.
En fecha 10-12-03, el tribunal establece en auto que el tiempo que le falta para el cumplimiento de la medida a (IDENTIDAD OMITIDA) es de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS .
En las actas consta que es a la Entidad antes mencionado la que hacia el seguimiento de las reglas de conducta que le fueron impuestas al sancionado y que era su señora madre quien informaba, sobre le cumplimiento de las mismas.
El articulo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente prevé: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
El articulo 647 literal h) ejusdem dispone, que es atribución del juez de Ejecución decretar la cesación de la medida.
De acuerdo a lo expresado en los diferentes informes del servicio de Tratamiento en Medio abierto Libertad Asistida, el objetivo previsto en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente, en el caso de marras se cumplió en su totalidad, es decir se logro que el sancionado asumiera la responsabilidad de si mismo y ante la sociedad.
A los folios 203 y 204 se encuentra oficio Nº 139-04, de fecha 04-06-04, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor del Estado Anzoátegui, en donde informan a este Tribunal que a (IDENTIDAD OMITIDA) se le cumplió el lapso de cesación de las medidas, y que con respecto a su dependencia alcohólica requiere su asistencia a un centro especializado, para su tratamiento.
Esta adicción se le descubrió en el tratamiento que se le hizo en la medida de Libertad asistida y el tiempo de la misma ya se venció, por lo cual se, sugirió al joven adulto que asista a un centro adecuado para su tratamiento, quedando esto ultimo a su libre voluntad, pues el lapso de la sanción ya esta cumplido.
En el caso de marras, el sancionado de acuerdo a lo expresado en el oficio antes referido se cumplió con los objetivos que se establecen en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que observa este decisor que el sancionado recibió durante el tiempo de su duración; el apoyo y orientación de un equipo especializado quienes lo ayudaron a que se insertara en la sociedad como sujeto activo y proactivo de la misma, lo que permitió su evolución personal, coadyuvó alcanzar su reinserción social y su adecuada convivencia, en virtud de su reconciliación social.
Ahora bien, se estableció como plazo de cumplimiento para estas sanciones DOS AÑO (02) y este tribunal determinó en el auto de Ejecución que dicho plazo comenzaría a computarse, una vez realizada la entrega del sancionado al Servicio de Tratamiento de Libertad Asistida y de su notificación de las REGLAS DE CONDUCTA y estas se hicieron el 03-06-02, de manera tal, que a la presente fecha ha transcurrido el periodo establecido.
En vista de lo expuesto considera este juzgador que, logrado como ha sido el objetivo para el cual fue impuesta la referida sanción, el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo de las aptitudes y la adecuada convivencia familiar y social, del sancionado, como lo expresa el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal h de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 645 Ejusdem debe decretarse la cesación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA impuesta al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA que por el plazo de DOS AÑOS (02) le fueran impuestas por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal en función de Juicio Del Circuito judicial Penal Del Estado Anzoátegui, al entonces adolescente hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia su LIBERTAD PLENA.
Lo aquí decidido es de conformidad con los artículos 645, 629, 647 literal “h”. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto del Instituto Nacional del Menor con sede en esta Ciudad, participando lo aquí decidido. Remítase la presente causa al archivo judicial luego de las notificaciones respectivas. Librense Boletas y oficio. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
La Secretaria,

Abg. ANA CECILIA VALERIO.