REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BK11-P-2003-000021
ASUNTO : BK11-P-2003-000021

JUEZ: ABG. ANA MARIA ROJAS LARA



SECRETARIA DE SALA: ABG. MIRNA GUARACO LANZ



ACUSADO: ALEXIS RAFAEL ESPAÑA SILVA
Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-07-71, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Omaira Silva (v) y Rafael España (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.416.005



FISCAL ACUSADORA: ABG. MARIETH SALAZAR
Fiscal Cuarto del Ministerio Público


DEFENSORA: ABG. MARTIZA SÁNCHEZ
Defensora Pública



VICTIMA: ANA ITALIA CAMACHO MEDINA


Enunciación de los Hechos
Circunstancias Objeto del Juicio

Le corresponde a este Tribunal Unipersonal emitir su pronunciamiento en cuanto a la Acusación que fuera intentada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. MARIETH SALAZAR, en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL ESPAÑA SILVA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26 de julio de 1971, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Omaira Silva (v) y Rafael España (v), residenciado en la calle Mata 7, Casa sin número, El Tigrito, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. V-11.416.005; lo cual hizo bajo los siguientes términos y consideraciones:

“……quedo plenamente acreditado el hecho de que en fecha 18-08-
03, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Distrito Policial 51 de la Policía del Estado Anzoátegui, momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje y al ser informados por la central de radio que se trasladaran hasta la calle Páez, cruce con calle 5 de julio, por lo que encontrándose a escasos metros del sitio, se dirigen al mismo, constatando que iba un sujeto a veloz carrera, con el cuero cabelludo bañado en sangre, éste sigue corriendo, logrando darle alcance, encontrándose en el lugar un grupo de más o menos 25 personas, que gritaban que esa persona había atracado a una ciudadana, y en ese mismo momento se acerca la ciudadana ITALIA CAMACHO, quien lo señaló como el sujeto que la atracó junto con otro más que pudo huir del sitio y que había efectuado un disparo para que no lo siguieran, no hiriendo a nadie en particular, asimismo observan en el sitio un arma de fuego, indicando los presentes en el sitio que esa era el arma que tenía el ciudadano, resultando ser una bácula cañón recortado, calibre 28 mm, con una concha percutida, serial limado, motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión,….
Considera el Ministerio Público que los hechos narrados anteriormente, constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los 460 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y artículo 5 de la Reforma del Código Penal Venezolano; ello en virtud de que el imputado de autos, en compañía de otro sujeto aún por identificar, se presentó manifiestamente armado al KIOSKO propiedad de la victima, constriñéndola a ella y a sus acompañantes, mediante el uso de arma de fuego, a permitir que se les despojara de sus pertenencias. Así mismo se encuentra acreditado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que para el momento de los hechos el imputado se encontraba manifiestamente armado, cayéndose el arma en las inmediaciones del sitio del suceso, cuando el mismo trataba de emprender la huida……”


Determinación Precisa y Circunstanciada
de los Hechos Acreditados

Abierto el debate con las formalidades de Ley, recibidas las pruebas promovidas y admitidas al efecto, oídas las conclusiones de las Partes, de conformidad con las normas adjetivas que sobre la materia consagra el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal apreció las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como se discrimina a posteriori, y considerados debidamente los alegatos de las partes, esta Juzgadora ha llegado a la firme convicción que los hechos y circunstancias que se dan por probados son los siguientes:

PRIMERO: En fecha 18 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 10:35a.m, la ciudadana ANA ITALIA CAMACHO MEDINA, fue objeto de un hecho punible de los considerados por nuestra legislación penal sustantiva como CONTRA LA PROPIEDAD.

SEGUNDO: Que la ciudadana ANA ITALIA CAMACHO MEDINA, no observó las características fisonómicas de los presuntos perpetradores, lo cual se refleja ciertamente cuando expresó en pleno debate oral y público que el acusado (quien se encontraba a su vista) no se parecía en nada a la persona que la robo. Que solo puede recordar que uno de los ellos se encontraba vestido con una braga de color azul.

TERCERO: Que la ciudadana ANA ITALIA CAMACHO MEDINA, dejó claramente establecido, que para el momento en que fue victima del hecho punible, no llegó a observar arma de fuego alguna.

CUARTO: Que el acusado de autos, ciudadano ALEXIS RAFAEL ESPAÑA SILVA, fue aprehendido por funcionarios policiales, en un lugar distinto al establecido como escena del criminal, y que él mismo ya se encontraba retenido por un grupo de ciudadanos, los cuales no fueron identificados en su plenitud.

QUINTO: Que al momento de la aprehensión policial, al ciudadano ALEXIS RAFAEL ESPAÑA SILVA, no le fue incautado ningún objeto o bien de interés criminalístico.

SEXTO: Que el arma de fuego, presuntamente involucrada en el hecho, le fue entregada a la comisión policial que practicó la aprehensión legal, por un ciudadano que se encontraba entre la multitud que retenía al acusado de autos.


Fundamentos de Hecho y de Derecho

Para arribar a las determinaciones antes discriminadas, se consideró el resultado de las pruebas debatidas durante el progreso del Debate Oral, el cual fue desarrollado con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, publicidad, concentración, continuidad y oralidad. Expuesto lo anteriormente asentado, se discriminan y valoran las pruebas recibidas en el debate, de la siguiente forma:

1.- Declaración de la ciudadana ANA ITALIA CAMACHO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-8.471.214, rendida en fecha 11 de abril de 2005, quien encontrándose debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Que el día 18 de agosto de 2003, estaba parada con su hijastro y su hermana, fuera del local grande, llegaron dos sujetos uno con una braga y otro con blue jean y franela, y le dicen que les de las prendas, ella se las dio sin mucho alboroto, salen corriendo, se llevan sus prendas y luego los mismos vecinos los agarraron y los llevan a la policía. Que estaba bañado en sangre, que era un muchacho de bigote, que era más delgado, que no se parece en nada al señor que estaba allí (refiriéndose al acusado de autos). Que no recordaba nada. Que ella lo reconoció más que todo por la braga. A preguntas que le fueron formuladas por la Representación del Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: Que eran dos sujetos; Que se encontraba a dos metros de distancia para el momento que la atracaron; Que el sujeto de la braga azul se encontraba armado; que no la llegó a amenazar con el arma; Que no vio el arma; Que sintió temor. A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa , entre otras cosas, respondió: Que no les vio bien el físico; Que no estaba presente al momento de practicarse la detención; Que transcurrieron como media hora para cuando se practica la detención.

Como puede apreciarse de la deposición de la ciudadana ANA ITALIA CAMACHO MEDINA, surgen serias incertidumbres con relación al hecho que nos ocupa, pues en principió, fue explícita al señalar en pleno debate oral y público, que la persona del acusado, no se parecía en nada al ciudadano que presuntamente perpetro el delito del cual fue sujeto pasivo. En segundo término, debe destacarse que dicha ciudadana, alega que reconoció en el lugar de los sucesos a uno de los individuos que cometieron el delito, para el momento de su detención, que según su dicho fue media hora después, tan solo por encontrarse vestido con una braga de color azul, pero que no pudiera especificar su identidad por cuanto no llegó a detallarlos fisonómicamente. Por último, la ciudadana ANA ITALIA CAMACHO MEDINA afirmó que en ningún momento fue amenazada por arma de fuego alguna, que en el momento de suscitarse el hecho no vio ninguna arma de fuego, contradiciéndose posteriormente al responder a pregunta formulada por la representante de la Vindicta Pública, que quien se encontraba armado era el que vestía braga azul.

Por lo expuesto anteriormente, esta Sentenciadora considera que el dicho de la ciudadana ANA ITALIA CAMACHO MEDINA, quien es victima en el presente proceso, de manera alguna puede ser estimada como elemento de juicio que conlleven a la convicción de la participación activa del acusado ALEXIS RAFAEL ESPAÑA SILVA en el hecho imputado por el Ministerio Público.

2.- Declaración de la ciudadana MARTIZA MILAGROS CAMACHO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-10.937.243, rendida en fecha 11 de abril de 2005, quien encontrándose debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Que estaba en la puerta del kiosco, que a la distancia estaban su hermana, sus dos hermanos y dos muchachos, uno de braga azul y el otro de chemise amarilla, que en ese momento le pidieron el periódico, que en ningún momento le vio la cara, ya que los periódicos estaban guindados en el kiosco y no se veía para afuera, que su hermana se acercó al kiosco llorando ya que le habían quitado sus prendas, que los vecinos salen corriendo y gritando, que al momento de un rato los policías traían a dos muchachos, que no les vio la cara, que el policía le preguntó que si era él, que le respondió que creía que era él, ya que uno tenía braga azul. A pregunta que le fue formulada por la Defensa, respondió: Que no vio que amenazaran su hermana.

Bajo un mismo tenor a lo depuesto por la ciudadana ANA ITALIA CAMACHO MEDINA, la testigo MARTIZA MILAGROS CAMACHO MEDINA, expresa claramente que en ningún momento observó las características fisonómicas de las personas que perpetraron el presunto hecho punible. Asimismo afirma que nunca llegó a observar si la ciudadana ANA ITALIA CAMACHO MEDINA fuere amenazada de manera alguna, pues como lo expresa en su declaración, del lugar donde se encontraba no tenia visibilidad hacia el lugar donde se encontraba su hermana (ANA ITALIA CAMACHO MEDINA). Por último, es de destacar esta testigo afirma que al momento de presentarse la comisión policial que practicó la detención, se encontraban acompañados de “dos muchachos”, no especificando en lo absoluto el destino de la otra persona.

Por lo expuesto anteriormente, esta Sentenciadora considera que el dicho de la ciudadana MARTIZA MILAGROS CAMACHO MEDINA, de manera alguna puede ser estimado como un elemento de juicio que conlleven a la convicción de la participación activa del acusado ALEXIS RAFAEL ESPAÑA SILVA en el hecho imputado por el Ministerio Público.

3.- Declaración del ciudadano EDGAR CAÑIZALEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-5.998.087, rendida en fecha 11 de abril de 2005, quien encontrándose debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Que el día 18 de agosto de 2003, aproximadamente como a las 10:30 de la mañana, se encontraba en el cuarto y entró un sobrino y le dijo que en ese momento estaban atracando a su esposa, que salió junto con un grupo de personas que también estaban allí, persiguiendo a la persona que estaba atracando a su esposa, que lo siguieron como cuadra y media, que en la calle El Carmen, se metió en una casa, que se cayó una escopeta recortada, que salió por la Calle Páez, que fue allí donde lo detuvo la policía. A preguntas que le fueron formuladas por la Representación del Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: Que al sujeto de la braga azul se le cayó una escopeta azul recortada; Que en ningún momento lo perdió de vista. A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, entre otras cosas, respondió: Que eran como cuatro personas las que seguían al sujeto; Que eso fue como en cinco minutos; Que eso fue rapidito.

De tal declaración, se observa que no existe coincidencia con el dicho de la ciudadana ANA ITALIA CAMACHO MEDINA, quien afirmó que el acusado fue detenido como a la media hora, mientras que el ciudadano EDGAR CAÑIZALEZ GARCÍA expresa que fue “rapidito” como en cinco minutos. Asimismo es de observar que el ciudadano EDGAR CAÑIZALEZ GARCÍA, si bien es cierto expresa que observó cuando se cayó un arma de fuego, del tipo de escopeta, no es menos cierto que el mismo no presenció el presunto hecho punible como tal, por lo que su testimonio no puede ser estimado como un elemento de juicio que conlleven a la convicción de la participación activa del acusado ALEXIS RAFAEL ESPAÑA SILVA en el hecho imputado por el Ministerio Público.

4.- Declaración del ciudadano GREGORIO RAMÓN MARTÍNEZ ARAY, funcionario adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. V-12.680.575, rendida en fecha 13 de abril de 2005, quien encontrándose debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Que eso fue hace como año y medio, a mediados de agosto, encontrándose de conductor en labores de patrullaje, les informaron de la central que se trasladaran a la Calle Páez cruce con 5 de julio, que adyacentes al sitio vieron una multitud de gente, alrededor 30 personas, vieron un sujeto que iba en veloz carrera, lo siguieron y lo capturan, que tenía una herida cortante en la cabeza, que salió una señora y dijo que él acababa de atracarla y que le quitó unas prendas de oro. Que entre la multitud salió un señor con un escopetín y que dijo que supuestamente se le cayó al señor que detuvieron. A preguntas que le fueron formuladas por la Representación del Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: Que el arma salió de la multitud de la gente. A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, entre otras cosas, respondió: Que al momento de su detención no le incautan nada; Que para el momento de la detención, el acusado ya tenía la lesión.

5.- Declaración del ciudadano DANIEL CELESTINO TAMANAICO MARTÍNEZ, funcionario adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. V-11.658.394, rendida en fecha 13 de abril de 2005, quien encontrándose debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Que les dijeron en transmisión de radio que se trasladaron a la Calle Páez cruce con 5 de julio, que constataron que ciertamente habían unas personas que estaban siguiendo a un sujeto y lo detuvieron, que el ciudadano iba bañado en sangre como golpeado, que en la persecución se le cayó un armamento que era una escopeta cañón corto. A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, entre otras cosas, respondió: Que no vio cuando se le cayó el arma.

Con relación al testimonio de los funcionarios Policiales GREGORIO RAMÓN MARTÍNEZ ARAY y DANIEL CELESTINO TAMANAICO MARTÍNEZ, debe destacarse que tales testimonios deben ser considerados como un solo elemento de juicio, por emanar sus conocimientos de los hechos como consecuencia de las actividades propias de sus funciones policiales, y en tal sentido, sus deposiciones se limitan a relatar el momento en que aprehenden al acusado ALEXIS RAFAEL ESPAÑA SILVA, quien ya se encontraba retenido por una cantidad de ciudadanos, los cuales no fueron identificados en su totalidad, pero que en momento alguno observaron el desarrollo del presunto hecho delictivo, ni efectuaron el decomiso del arma de fuego involucrada, ni recuperaron los bienes objeto del delito, por lo que sus testimonios no puede ser estimados como un elemento de juicio que conlleven a la convicción de la participación activa del acusado en el hecho imputado por el Ministerio Público.

6.- Declaración de la ciudadana ANA MARÍA FERNÁNDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-12.918.086, rendida en fecha 13 de abril de 2005, quien encontrándose debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Que como a las 10 de la mañana estaba con su hermana Italia paradas al lado del kiosco, que al cabo de un rato vieron que venían dos sujetos extraños uno con una braga azul, que el muchacho le pidió las prendas a su hermana sin mucha violencia. A preguntas que le fueron formuladas por la Representación del Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: Que el sujeto de la braga azul tenía un arma. A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, entre otras cosas, respondió: Que vio el arma que era larga y grande; Que no persiguió a los sujetos; Que no vio cuando lo detuvieron; Que el sujeto apuntó a su hermana en el estomago.

La deposición de la ciudadana ANA MARÍA FERNÁNDEZ MEDINA, contradice llanamente el dicho de la ciudadana ANA ITALIA CAMACHO MEDINA, pues la misma afirma que al momento de suscitarse los hechos, uno de los presuntos perpetradores, apuntó en el estomago a su hermana (antes mencionada) con un arma de fuego, y que no persiguió ni presenció la aprehensión del acusado, mientras que la ciudadana ANA ITALIA CAMACHO MEDINA, expresó que no vio arma de fuego al momento en que es despojada de sus pertenencias. Asimismo, conforme a lo expresado por el ciudadano EDGAR CAÑIZALEZ GARCÍA, el único momento en que presuntamente sale a relucir el arma de fuego, es cuando el acusado ALEXIS RAFAEL ESPAÑA SILVA, es presuntamente detenido en plena persecución, debiendo destacar que la testigo que nos ocupa, afirmó que no participó en dicha persecución, y no observó el momento y forma en que fue aprehendido el acusado.

En razón de todo lo cual, quien aquí decide, considera que la deposición de la ciudadana ANA MARÍA FERNÁNDEZ MEDINA, carece de la suficiente consistencia como par ser considerada un elemento de juicio que conlleve a la convicción de la participación activa del acusado ALEXIS RAFAEL ESPAÑA SILVA en el hecho imputado por el Ministerio Público.

7.- Inspección Ocular, practicada en fecha 18 de agosto de 2003, por los funcionarios Cabo Segundo ADRIÁN BERMÚDEZ y Cabo Primero JHONNY ARAY, adscrito al Distrito Policial No. 51 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la Calle Páez cruce con Calle 05 de Julio, El Tigrito, Estado Anzoátegui.

La ante referida Inspección Ocular, constituye un medio evidencial mediante el cual se percibe una materialidad del hecho, pero debe advertirse que de su contenido no surgen elementos de convicción con relación a la autoría de dicho hecho.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 9700-246-46, practicada en fecha 20 de agosto de 2003, por la funcionaria Inspector MARILE GARCÍA, adscrita a la Seccional El Tigre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego de las denominadas larga, tipo ESCOPETA, donde se concluyó que la pieza descrita es un arma de fuego con la cual al apuntar a un blanco fijo con su respectiva carga y accionar su mecanismo puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusivo la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y la violencia empleada.

9.- Experticia de Avalúo Prudencial, practicada en fecha 18 de agosto de 2003, por el perito Cabo Segundo ADRIÁN BERMÚDEZ, adscrito al Distrito Policial No. 51 de la Policía del Estado Anzoátegui, a dos anillos y una cadena, todos de metal amarillo, estableciéndose un valor total prudencial de BOLÍVARES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL (Bs. 743.000,00).

Las experticias antes descritas, constituyen medios evidenciables producidos por personas, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos y científicos, mediante los cuales se suministra a este Órgano Jurisdiccional argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las partes, pero que no hacen prueba de la autoría del hecho punible de que se trate.

Prueba no apreciada por el Sentenciador

En la Audiencia Preliminar celebrada en el Juicio que nos ocupa, fue admitida por el correspondiente Juez de Control, Acta Policial fechada 18 de agosto de 2003. A criterio de esta Juzgadora, la actuación en referencia (procesalmente conocida como Acta Policial), solo constituye registro de las actividades desplegadas por los Órganos de Investigación Penal, tendientes a obtener los elementos de juicio determinados a formar el convencimiento de hechos, o sea representan la forma como se ha logrado obtener un acervo probatorio conviccional, pero de ninguna manera pueden considerarse como un instrumento que sirva de vehículo para llevar ese convencimiento, como lo es por ejemplo: el testimonio, la experticia, el documento, la inspección, etc.

En tal sentido, establecido a criterio de quien suscribe que las Actas Policiales no constituyen medios probatorios, esta Sentenciadora no da valor probatorio alguno a tal actuación propia de la instrucción de la investigación penal.


Pruebas no evacuadas en el Debate Oral y Público

Testimoniales de los Expertos JHONNY ARAY y MARILETH GARCÍA, quienes fueren promovidos por el Ministerio Público. Dichos funcionarios no comparecieron a deponer en el Debate, a pesar de las diligencias practicadas por este Tribunal al efecto, en razón de lo cual el Representante de la Vindicta Pública prescindió de sus testimonios.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal unipersonal, considera que en el caso que nos ocupa, el acervo probatorio presentado durante el debate oral y público no fue suficiente para alcanzar la firme convicción de la autoría del acusado ALEXIS RAFAEL ESPAÑA SILVA, en la comisión de los delitos que le fueren imputados por el Ministerio Público, pues por el contrario, de tal acervo probatorio surgen circunstancias que siendo inexactas o contradictorias, en todo momento deben favorecer al acusado, razones por las cuales, quien aquí sentencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al referido ciudadano, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y artículo 5 de la Reforma del Código Penal Venezolano, Y ASÍ SE DECLARA.-

Consecuencialmente al pronunciamiento absolutorio antes declarado, debemos considerar lo establecido textualmente en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el Tribunal.”

Por consiguiente, conforme lo establece la norma legal en cuestión, quien aquí sentencia, considera que lo precedente y ajustado a derecho, es CONDENAR al Estado Venezolano al pago de las costas procesales causadas con motivo del enjuiciamiento del ciudadano ALEXIS RAFAEL ESPAÑA SILVA, Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano ALEXIS RAFAEL ESPAÑA SILVA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26 de julio de 1971, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Omaira Silva (v) y Rafael España (v), residenciado en la calle Mata 7, Casa sin número, El Tigrito, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. V-11.416.005, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494, Extraordinario, de fecha 20 de octubre de 2000 vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos), y artículo 5 de la Reforma del Código Penal Venezolano, que le fuere imputado por el Ministerio Público, mediante libelo acusatorio de fecha 17 de septiembre de 2003. Asimismo, CONDENA al Estado Venezolano al pago de las costas procesales causadas con motivo del enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos ya especificados.

Conforme a lo previsto en encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que fuere acordada a favor del acusado en fecha 05 de mayo de 2004, y en consecuencia se DECLARA SU LIBERTAD PLENA.

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, en los términos y requisitos previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, en la ciudad de El Tigre, a los 28 días del mes de Abril del año 2005.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ANA MARIA ROJAS LARA
LA SECRETARIA