Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-V-2004-000093
Por auto de fecha 17 de Marzo del 2.004, éste Tribunal, admitió la presente demanda que por DESALOJO, hubiere incoado la Empresa Mercantil COMERCIAL MOYA MENESES, C. A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre de 1.956, bajo el No. 61, tomo II, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Fernando de la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.453, en contra del ciudadano ALI VENTURINI, venezolano y mayor de edad.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, este Tribunal observa que desde el día 17 de Marzo del 2.004, fecha ésta en que fue admitida la presente demanda, la parte actora no le ha dado impulso procesal correspondiente al presente Juicio.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Desalojo, intentara la empresa Comercial Moya Meneses, C. A, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Fernando de la Rosa, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 53.453, en contra del ciudadano Alí Venturini. Así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Primer día del mes de Abril del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Henry Agobian Viettri
La Secretaria
Jorgymar Pumar S.
En esta misma fecha, siendo las 2:10 P. M., se dictó y publicó la anterior
Sentencia. Conste.
La Secretaria,
|