Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Primero de Abril del dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000054


Vista la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el escrito libelar por la parte demandante ciudadana MARIANA BLUM PALFI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 80.789.169, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Daniel Peña Ordaz, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 103.750, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE CESIÓN DE ACCIONES, intentara la prenombrada ciudadana en contra de los ciudadanos Mortimer R. Rondón, Elías Seguías Salazar y Nelson García, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nos. 470.079, 1.727.451 y 80.789.167 respectivamente; vista asimismo, diligencia de fecha 31 de Marzo del 2.005, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA CERVANTES, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 28.223, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante el cual ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, y a la vez consigna copia fotostática de un documento privado de venta.

Al respecto, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:
“Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 ejusdem”.

Del documento consignado a los autos por la parte demandante mediante diligencia de fecha 31 de Marzo del 2.005, evidencia este Tribunal, que el inmueble sobre el cual se pretende recaiga la medida solicitada es propiedad de la Empresa ARCAPLAST, C. A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1.976, bajo el N° 43, tomo 13-A; según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del este estado, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el No. 21, folios 99 al 111 vlto, tomo I, protocolo I.

Ahora bien, siendo dicha Empresa un tercero en la presente causa, la medida solicitada no puede prosperar. Así se Declara.

En este sentido, cabe señalar que si bien la acción intentada por la ciudadana Mariana Blum Palfi, en contra de los ciudadanos Mortimer Rondón, Elías Seguias y Nelson García, antes plenamente identificados, va dirigida a la Resolución de un Contrato de Venta de Cesión de Acciones que poseían los codemandados en la citada Empresa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio: “ Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”, lo cual hace que no exista confusión entre los bienes de los socios y los que pertenecen a la sociedad. Así se Declara.
DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el escrito libelar por la parte actora, ciudadana MARIANA BLUM PALFI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 80.789.169, y ratificada mediante diligencia de fecha 31 de Marzo del 2.005, por la apoderada judicial de ésta, abogada en ejercicio María Cervantes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.223, en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta por Cesión de Acciones, hubiere incoado la precitada ciudadana, en contra de los ciudadanos Mortimer R. Rondón, Elías Seguías Salazar y Nelson García, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nos. 470.079, 1.727.451 y 80.789.167 respectivamente . Así se decide administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri

La Secretaria,

Jorgymar Pumar S.