REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000181
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por las ciudadanas MARYORIE JOSEFINA RODRÍGUEZ CHACÍN y MYRNA RAMONA CHACÍN, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.980.599 y V-8.207.531, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio OSCAR GAMBOA DÍAZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.193, mediante la cual solicitan a este Juzgado, que sean declaradas Únicas y Universales Herederas del ciudadano PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ, quien fue portador de la Cédula de Identidad N° V-8.200.280, venezolano, fallecido Barcelona, vía pública, Los Potocos (Parroquia San Cristóbal) del estado Anzoátegui, el día 17 de Noviembre de 2.004. Con vista de los recaudos acompañados, consistentes en: Acta de Defunción del ciudadano PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ, antes identificado, Partida de Nacimiento de la solicitante MARYORIE JOSEFINA RODRÍGUEZ CHACÍN, antes identificada y Copia certificada de la Partida de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ y MYRNA RAMONA CHACÍN; y las declaraciones rendidas por los ciudadanos: CRUZ DEL CARMEN CHACÍN DE ABAD y PEDRO SAMUEL GGUEDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-8.244.854 y V-13.569.213, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha, 30 de Marzo de 2.005, manifestando bajo juramento que: Conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MARYORIE JOSEFINA RODRÍGUEZ CHACÍN y MYRNA RAMONA CHACÍN; Que conocieron en vida al ciudadano PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ; Que saben y les consta que las ciudadanas MARYORIE JOSEFINA RODRÍGUEZ CHACÍN y MYRNA RAMONA CHACÍN, son las únicas y universales herederas del ciudadano PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ; Que les consta que el De Cujus, falleció en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de Noviembre de 2.004; Que saben y les consta, que el De Cujus, dejó en propiedad un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Brisas del Mar, vereda 05, N° 25 sector I, en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; Que saben y les consta que el De Cujus, no dejó otros herederos, ni otros hijos; En consecuencia, este Tribunal, DECLARA las presentes actuaciones suficientes Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarle a las solicitantes, ciudadanas MARYORIE JOSEFINA RODRÍGUEZ CHACÍN y MYRNA RAMONA CHACÍN; antes identificadas, su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del “De Cujus”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.- Entréguense las presentes actuaciones originales a la parte interesada. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA