Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-F-2003-000100.-

JURISDICCION CIVIL FAMILIA.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento, como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: ANA LUISA LEMUS DE CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.500.623, asistida por la abogada en ejercicio ROSA M. FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.583, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°3.684.422.-
ABOGADO ASISTENTE: ROSA M. FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.583,, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.344.-

PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAELCHIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°3.684.422.-

MOTIVO: Divorcio con fundamento en la causal segunda del Artículo 185, del Código Civil.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 15 de Octubre del 2.003, este Tribunal, admitió la presente demanda que por DIVORCIO, hubiere ciudadana ANA LUISA LEMUS DE CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.500.623, asistida por la abogada en ejercicio ROSA M. FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.583, contra el ciudadano JUAN RAFAELCHIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.684.422 que por declinatoria de competencia remitiera a este Despacho el Juzgado de Protección de esta misma Circunscripción Judicial.-
Ahora bien, observa este Tribunal que habiendo sido admitida la presente demanda en fecha quince de octubre de 2003, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso; aunado al hecho que no existe constancia de que este hubiese consignado los fotostátos requeridos en el auto de admisión, necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Divorcio, incoara la ciudadana ANA LUISA LEMUS DE CHIQUE, asistida por la abogada en ejercicio ROSA M. FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.583, contra el ciudadano JUAN RAFAEL CHIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.684.422, partes ya plenamente identificadas. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 18 días del mes de Abril del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga