Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BH03-X-2002-000053
Visto el escrito de fecha 15 de Abril del 2.005, presentado por el ciudadano LEONEL ARTURO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.237.063 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la empresa EL BODEGÓN PIÑA PIÑA, C. A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Enero de 1.993, bajo el No. 09, tomo A-7, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo C. Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.302, parte demandada en el presente juicio que por Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento de Intimación, hubiere incoado en su contra el abogado en ejercicio Iván Borges España, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.184, en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana Yamira Sonia Nissen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.553.708 y de este domicilio, mediante el cual solicita la entrega de los bienes embargados por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según acta de fecha 22 de Julio del 2.004, que rielan a folios 32 al 36 del presente cuaderno de medidas, arguyendo que:
“… admitida como fue la demanda, a instancia de la parte actora, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, medida esta que fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Junio del 2.004, sobre bienes de mi representada, tal como consta en el Acta correspondiente cursante en autos.
Ciudadano Juez, dispone el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil: “ Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
Es el caso ciudadano Juez que desde la fecha en que se ejecutó la medida de embargo, 22-07-2.004, y recibida las resultas de la comisión en este Despacho en fecha 20 de Agosto del 2.004, ha transcurrido más de tres meses indicados en la citada norma, es por lo que acudo ante usted, a fin de solicitar ordene lo conducente a objeto de que los bienes embargados a mi representada sean liberados, y se oficie a la Depositaria Judicial designada a objeto de que me sean devueltos dichos bienes ya que los mismos son perecederos y tienden a deteriorarse…”

Este Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
Con relación a esta norma, ha dicho nuestra doctrina:
“Esta disposición -sin precedente legislativo- tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso-como ocurre en las perenciones breves del artículo 267-, pero sí del embargo que suministra la sustancia de ejecución, sea, los bienes a subastar (…). El principio de la continuidad de la ejecución es en un todo aplicable a la vía ejecutiva, y de allí que rija también en dicho procedimiento la caducidad del embargo por inactividad…” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Editorial Torino, Caracas Venezuela 1.997. Págs. 209-210).

La penalidad establecida en la norma in comento es aplicable al embargo ejecutivo, en donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, se permite sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate, no así al embargo preventivo, ya que en éste no hay posibilidad de impulsar ejecución alguna. Así se declara

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, evidencia este sentenciador que la medida decretada en el presente juicio, consiste en una medida de embargo preventivo, razón por la cual, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, no procede la solicitud de liberación planteada por la parte demandada con fundamento en el artículo transcrito supra. Así se declara.
DECISIÓN
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de que le sean devueltos los bienes embargados preventivamente en el presente juicio, planteada mediante escrito de fecha 15 de Abril del 2.005, por el ciudadano LEONEL ARTURO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.237.063 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la empresa EL BODEGÓN PIÑA PIÑA, C. A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Enero de 1.993, bajo el No. 09, tomo A-7, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo C. Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.302, parte demandada en el presente juicio que por Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento de Intimación, hubiere incoado en su contra el abogado en ejercicio Iván Borges España, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.184, en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana Yamira Sonia Nissen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.553.708 y de este domicilio. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona a los 21 días del mes de Abril del año 2.005.
EL JUEZ TEMPORAL,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA