Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Solicitante: JOSE OVIDIO ALBARRAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.190.265 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.758.
Pretensión: Rectificación de Partida de Nacimiento
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano JOSE OVIDIO ALBARRAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.190.265 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio Clara Martínez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.758, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 260, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la primera autoridad del Municipio Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.959, arguyendo: Que al momento que su madre Amacilis Mendoza de Albarran comparece ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sotillo, en fecha catorce (14) de febrero de 1959, para hacer la respectiva presentación de su nacimiento, a esta la identificaron de la siguiente manera: se presentó al Despacho la ciudadana Amacilis Mendoza de Albarrán, “casada”, de treinta años de edad, de profesión costurera, natural de Clavellino, estado Sucre, de este domicilio y expuso: Que el niño varón que presenta de nombre “JOSE OVIDIO”, nació en esta ciudad de Puerto La Cruz el día tres de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, siendo su hijo ilegitimo, cuando lo correcto sería “siendo su hijo legitimo y de su esposo Hipólito Albarrán”.-
En fecha 31 de marzo de 2005, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de abril de 2005.
II
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En el caso bajo examen, el error cuya rectificación se solicita, se contrae a que en la Partida de Nacimiento N° 260 del solicitante, se incurrió en el error material de indicar: Que el niño varón que se presenta de nombre “JOSE OVIDIO, es hijo ilegitimo de la ciudadana Amacilis Mendoza de Albarrán, lo cual es incorrecto pues éste es producto del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano Hipólito de Jesús Albarrán.
La parte demandante para probar sus alegatos promovió: 1).- Acta de Matrimonio de sus padres ciudadanos Jesús Albarrán y Amacilis Mendoza Casteñeda, expedida por la autoridad civil competente del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui; 2).- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hermano Rodolfo Antonio, expedida por el Registro Principal del estado Anzoátegui, Acta N° 109; 3).- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del estado Anzoátegui, Acta N° 260, cuya rectificación se pretende.
Este Tribunal tiene como ciertos los documentos promovidos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para constatar con ellos los hechos arguidos por el solicitante en su escrito libelar. Así se declara.
Ahora bien, revisados y adminiculados los instrumentos acompañados por el Solicitante, este Tribunal evidencia la existencia del error cometido por el Funcionario encargado de asentar los datos mencionados en la Partida de Nacimiento N° 260, del solicitante, que en el caso de marras se pretende rectificar, lo cual hace que la solicitud que se decide deba prosperar y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano JOSE OVIDIO ALBARRAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.190.265 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio Clara Martínez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.758. En consecuencia, se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 260 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la prefectura del Municipio Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.959, en el sentido de que en lo adelante se haga una nota marginal, en donde se señale que el niño varón que se presenta de nombre “JOSE OVIDIO, es hijo de la ciudadana Amacilis Mendoza de Albarrán y de su legitimo cónyuge Hipólito Albarrán”. Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiuno días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
|