Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-A-2005-000014
Vista la anterior demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada en fecha 07 de Abril del 2.005, por el ciudadano ARTURO RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 5.194.398, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria JACURA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Noviembre de 1.993, bajo el No. 45, tomo A-90, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan A. Abreu Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.269, contra los ciudadanos Luís Urriola, Alfredo Hernán, Trina Guzmán, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio y la Gobernación del Estado Anzoátegui; désele entrada, fórmese expediente y anótese en el Libro de Registro de Entradas y Salidas de Causas, llevado por este tribunal durante el presente año.
El Tribunal, a los fines de la admisión de la presente demanda, hace las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”…
Asimismo, dispone el artículo 699 ejusdem:
“ En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del Despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en casi de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencia que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la Fuerza Pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”…
Expone el accionante en su escrito libelar que:
“…Mi representada Inmobiliaria JACURA, C.A, y mi mandante Pedro Romero Izaga ya identificados, son propietarios de las parcelas de terreno signadas con los números 155, 157 y 153 respectivamente, así como también las bienhechurías sobre ellas construidas, según se evidencia de los documentos de Compra de dichos inmuebles registrados ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, la parcela 153 en fecha 08 de Marzo de 1.990, anotado bajo el No. 14, folios 41 al 44, Protocolo Primero, tomo 23 y las parcelas 155 y 157 fueron registradas ante la misma Subalterna de Registro en fecha 17 de Diciembre de 1.993, bajo el No. 35, folios 106 al 108, protocolo primero, tomo 27 cuyos originales anexo marcados con la letra C y D, los cuales presento a Efectum Videndi, para que previa su certificación en autos me sean devueltos dichos originales, las parcelas están ubicadas en el asentamiento campesino Barbacoa uno, dentro del plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitano de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 15 de Enero del año 2.005, una gran cantidad de personas procedieron en forma violenta a derribar parte de la cerca de bloques y alfajol que circunda el terreno propiedad de la parte demandante, y que posteriormente en fecha 17 de Enero del 2.005, la parte demandante conjuntamente con los invasores llegaron a un acuerdo que se llevó a cabo en la sede de la Gobernación del Estado Anzoátegui, levantándose un Acta la cual se acompaña a la demanda marcada con la letra “F”., en la cual establecen los puntos siguientes: A) Continuar con el proyecto habitacional. B). Elaborar por parte de la comunidad un censo de aspirante. C). El Gobierno Regional elaborará un estudio Social. D).Los proyectistas se obligan a garantizar la vivienda los que califiquen. E) La comunidad se compromete a organizarse en una OCV. F). La Gobernación se compromete a mediar ante las autoridades Municipales para la agilización de los respectivos permisos. G). La Gobernación se compromete a gestionar los recursos para subsidiar a los aspirantes y H). Coordinar con Sevigea la ejecución del presente acuerdo. Dicho acuerdo fue suscrito por las partes los proyectistas ARTURO ROMERO, PEDRO ROMERO y AMENODORO ROMERO y por la parte de la comunidad de invasión LUIS A. URRIOLA, ALFREDO HERNÁN, TRINA GUZMÁN y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del Secretario General ciudadano CARLOS RAMOS. Pero es el caso, que posteriormente los invasores se han negado a dejarnos entrar a las parcelas y nos han tratado de forma violenta y amenazándonos constantemente, impidiéndonos continuar con el proyecto habitacional, lo cual evidencia el incumplimiento por parte de los invasores de lo acordado en dicha Acta”….
Ahora bien, del análisis de los hechos explanados en el libelo de la demanda, considera este Juzgador que al haber suscrito el accionante un acuerdo con los codemandados, luego del despojo del que dice haber sido objeto, se presume su tolerancia con relación a éste, de lo cual se desprende que la acción intentada no es la acorde a la protección solicitada, en virtud de que nuestro Legislador pone a disposición del demandante otras acciones especificas para hacer valer sus derechos, razón por la cual considera este Juzgador que no se encuentran en el caso de marras llenos los extremos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Tribunal debe negar la admisión de la presente demandada. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, que por Interdicto Restitutorio de Posesion hubiere incoado el ciudadano Arturo R. Romero, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 5.194.398 de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Juan A. Abreu Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.269, contra los ciudadanos Luis A. Urriola, Alfredo Hernán y Trina Guzmán, partes plenamente identificadas. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 25 días del mes de Abril del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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