Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2004-001979
-I-
SOLICITANTES: ENIO FRANCISCO HERNANDEZ ACOSTA y GARDENIA COROMOTO FARIAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V- 3.440.776 y V- 3.668.706, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO ROBLES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.65188.-
PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
-II-
SISTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 04 de octubre del 2004, se le dió entrada a la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, ENIO FRANCISCO HERNANDEZ ACOSTA y GARDENIA COROMOTO FARIAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V- 3.440.776 y V- 3.668.706, respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROBLES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.65188, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.
Admitida la presente solicitud, en fecha 14 de febrero del 2.005, se citó a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, en fecha 07 de abril de 2.005, quien compareció por ante este Tribunal en fecha, 12 de Abril de 2.005, manifestando que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÖN
Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 1970.-
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue la ciudad de Puerto La cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres: GERALDO ANGEL, FRANCIMAR JOSEFINA y GARDIMAR HERNANDEZ FARIAS , hoy mayores de edad .-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dándo como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 07 de abril de 2005 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 12 de Abril de 2005, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
IV
DECISIÖN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: ENIO FRANCISCO HERNANDEZ ACOSTA y GARDENIA COROMOTO FARIAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V- 3.440.776 y V- 3.668.706, respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROBLES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.65188 y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 1970; según consta de Acta de Matrimonio N° 02, acompañada a los autos en copia certificada .- Así se decide.
Liquídese la comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. En Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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