Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

CIVIL/ FAMILIA
-I-

SOLICITANTES: ANGEL HORACIO APONTE RODRÍGUEZ y DENEISE JOSEFINA FIGUERA DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.510.391 y V-2.749.595 respectivamente, y ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.111.-

PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

-II-

SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 27 de enero de 2.005, fue admitida la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGEL HORACIO APONTE RODRÍGUEZ y DENEISE JOSEFINA FIGUERA DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.510.391 y V-2.749.595 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.111, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.
Admitida la presente solicitud, en fecha 27 de enero de 2.005, se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 06 de abril de 2.005, quien mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2.005, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de agosto de 1.977, acta N° 249.-
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle 4, con carrera 9, residencia Don Pancho, Piso 3, Apartamento 3B, Lechería del Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, hoy mayores de edad; y que no adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 06 de abril de 2.005 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 12 de abril de 2.005, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.


IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ANGEL HORACIO APONTE RODRÍGUEZ y DENEISE JOSEFINA FIGUERA DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.510.391 y V-2.749.595 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.111, y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de agosto de 1.977; según consta de Acta de Matrimonio N° 249, acompañada a los autos en copia certificada por los solicitantes.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL,

HENRY AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA