Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000796
CIVIL/ FAMILIA
-I-
SOLICITANTES: JESUS NICOMEDES BARROSO y JOSEFA BEATRIZ CORTABARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.159.175 y V-4.496.644, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ADRIANA DAGLIMANJIAN y ELIANA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.559 y 111.671, respectivamente.-
PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
-II-
SISTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 15 de marzo de 2.005, fue admitida la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS NICOMEDES BARROSO y JOSEFA BEATRIZ CORTABARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.159.175 y V-4.496.644, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por las abogadas en ejercicio ADRIANA DAGLIMANJIAN y ELIANA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.559 y 111.671, respectivamente, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.
Admitida la presente solicitud, en fecha 15 de marzo de 2.005, se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 06 de abril de 2.005, quien mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2.005, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÖN
Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1.972;
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle 8, Vereda 63, casa N° 22, Urbanización Boyacá III, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos actualmente mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 06 de abril de 2.005 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 12 de abril de 2.005, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
IV
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JESUS NICOMEDES BARROSO y JOSEFA BEATRIZ CORTABARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.159.175 y V-4.496.644, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por las abogadas en ejercicio ADRIANA DAGLIMANJIAN y ELIANA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.559 y 111.671, respectivamente, y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1.972; según consta de Acta de Matrimonio N° 27, acompañada a los autos en copia certificada por los solicitantes.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona, veintisiete días del mes de abril del año dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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