Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH01-F-1991-000014

Por auto de fecha 15 de Octubre de 1.991, este Tribunal admitió la presente demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ CONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 476.495 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Carlos Martínez Larez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.934, en contra de la ciudadana FLORA MARIA CARVAJAL FLORES, venezolana, menor de edad y domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, acordándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 15 de Octubre de 1.991, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual se dio por notificada en fecha 28 de Octubre de 1.991, y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 31 de Octubre de 1.991.
En fecha 19 de Noviembre de 1.991, a solicitud de la parte demandante se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de Febrero de 1.992, se libró boleta de notificación al Defensor Judicial recayendo la misma en la persona de la abogada Ana Yaquinto de Rojas, la cual fue firmada en fecha 16 de Marzo de 1.992, y consignada por el Alguacil en fecha 17 de Marzo de 1.992.-
En fecha 25 de Junio de 1.992, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la parte demandante, asistido de abogado, así como también se hizo presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Agosto de 1.992, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la parte demandante, asistido de abogado.
En fecha 16 de Septiembre de 1.992, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente en dicho acto la parte actora, debidamente asistido de abogado.
En fecha 09 de Octubre de 1.992, la parte demandante a través de su apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de Octubre de 1.992, y admitidas en fecha 20 de Octubre de 1.992.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente procedimiento, desde el día 20 de Octubre de 1.992, fecha en que fue admitida las pruebas presentadas por la parte demandante, hasta la presente fecha, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de Doce (12) años.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Ahora bien, el presente juicio se encontraba en etapa de pruebas, el cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
"El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio,... ...Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse de la litis y no de un momento previo de la misma, como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay Perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para dicte la sentencia interlocutoria pendiente.." (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Divorcio propuesto por el ciudadano Marco A. Velásquez Conde, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Martínez Lárez, en contra de la ciudadana Flora M. Carvajal Flores quien para los actuales momentos es mayor de edad, antes plenamente identificados . Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 29 días del Mes de Abril del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga