Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Asunto: BH01-V-2000-00053
Por auto de fecha 28 de Septiembre del 2.000, este Tribunal admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación propuesto por el ciudadano YOEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.322.127 y domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicios Jesús E. Castro y Juan M. Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.578 y 68.830, en contra de Constructora Servicios y Mantenimiento El Samán, C.A, Sociedad Mercantil , inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 1.999, bajo el No. 35, tomo A-24, acordándose la intimación de la parte demandada.-
En fecha 16 de Octubre del 2.000, se libró compulsa al demandado, dándose por intimado en fecha 20 de Octubre del 2.000
En fecha 02 de Noviembre del 2.000, la parte demandada en la persona del ciudadano José Tenias Acevedo, en su condición de Gerente de la Constructora Servicios y Mantenimientos El Samán, C.A, hace formal oposición al procedimiento.
En fecha 17 de Noviembre del 2.000, la parte demandada consigna a los autos escrito de Contestación de Demanda, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 12 de Diciembre del 2.000,la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de Diciembre del 2.000, en esa misma fecha la parte demandada presenta escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 08 de Enero del 2.003, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora, y negándose las pruebas presentadas por la parte demandada por ser extemporáneas.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente procedimiento, desde el día 08 de Enero del 2.001, fecha en que fue admitida las pruebas presentadas por la parte demandante, hasta la presente fecha, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de cuatro (4) años.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en etapa de pruebas, el cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
"El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio,... ...Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse de la litis y no de un momento previo de la misma, como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay Perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para dicte la sentencia interlocutoria pendiente.." (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento de Intimación, propuesto por el ciudadano Yoel Díaz, a través de sus apoderados judiciales abogados Jesús Castro y Juan Castro, en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Servicios y Mantenimientos El Samán, C.A, antes plenamente identificados . Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 29 días del Mes de Abril del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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