Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


ASUNTO : BP02-O-2005-000064

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACCIONANTE: KAENIA COR0MOTO GARCÍA, FRANCIA DAMELYS GARCÍA, LUIS CELESTINO GARCÍA y NIMIA DEL VALLE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nos 4.217.731, 3.853.420, 3.233.137 y 3.345.364 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO AGUILAR, venezolano mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.702.
PARTE ACCIONADA: GUILLERMO ANTONIO GARCÍA MEZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.428.549 y domiciliado en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional

II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por recibido el presente expediente por Distribución, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por los ciudadanos Kaenia Coromoto García, Francia Damelys García, Luis Celestino García y Nimia del Valle García, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. 4.217.731, 3.853.420, 3.233.137 y 3.345.364 respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Carlos Alfredo Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.702, en contra del ciudadano Guillermo Antonio García Mezone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.428.549 y domiciliado en la ciudad de Caracas; désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Juzgado.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de su Admisión, observa:
Por auto de fecha 15 de Marzo del 2.005, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, que con fundamento en los Artículos 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubieren interpuesto los ciudadanos KAENIA GARCÍA, FRANCIA GARCÍA, LUIS GARCÍA y NIMIA DEL VALLE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos 4.217.731, 3.853.420, 3.233.137 y 3.345.364 respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Carlos A. Aguilar F, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.702, en contra del ciudadano Guillermo A. García Mezone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.428.549 y domiciliado en la ciudad de Caracas
En fecha 16 de Marzo del 2.005, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declinó la competencia por el territorio para conocer del presente Amparo Constitucional al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, remitiendole el mismo en fecha 17 de Marzo del 2.005.
En fecha 11 de Abril del 2.005, el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, le dio entrada a la presente Acción de Amparo, y procedió a declararse incompetente por la materia para conocer del mismo, declinando la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo dicho expediente para su distribución el día 12 de Abril del 2.005.
Distribuido el expediente, tocó su conocimiento a este Juzgado, quien en virtud de haber observado de las actas que componen el presente expediente, que la violación sobre la cual se reclama protección, recae sobre el derecho a la propiedad, acepta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”;y de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de República, (entre otras: Sentencia N° 848 de fecha 20 de enero de de 2.000; Sentencia N° 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2.000), la competencia que se le declina, pasando en consecuencia a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo .-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Arguye el apoderado judicial de los quejosos en su escrito libelar, en resumen:
“Que sus representados son herederos legítimos del ciudadano Rafael García Guillén, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 490.869, quien era su padre. Que el ciudadano Rafael García Guillen, falleció el día 30 de Enero del 2.005, según se desprende del Acta de Defunción, a la edad de 94 años. Que una vez verificada la muerte del ciudadano Rafael García Guillén, sus representados comenzaron a realizar los trámites necesarios para presentar la respectiva declaración Sucesoral sobre los bienes y derechos que pertenecieron a su causante. Que dentro de los bienes que en vida que poseía el ciudadano Rafael García Guillen, tenía la propiedad de Ciento Cincuenta (150) Hectáreas de terreno, ubicada en el sitio denominado “Rapio o Agua Santa”, Parroquia Santa Rosa, Municipio Freites del estado Anzoátegui, las cuales les pertenecían según compra que realizara por documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Febrero del año 1.951, bajo el No. 24, tomo uno, folios 43 vlto al 44, protocolo primero. Que sus representados para presentar la declaración sucesoral, al momento de solicitar copia certificada del mencionado inmueble se encontraron con un hecho desconocido por ellos, el cual consistía en una venta que había efectuado el ciudadano Rafael García Guillen a uno de sus hijos, ciudadano Guillermo Antonio. García Mezone, según se desprende de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Noviembre del 2.004, bajo el No. 16, folios 35 y 36, tomo Dieciséis, protocolo primero. Que la venta en cuestión fue realizada por el ciudadano Rafael García Guillen, dos meses antes de su muerte, quien se encontraba en estado delicado de salud, y a través de una firmante a ruego, la ciudadana Sara Mundaraín de García, quien es la cónyuge del ciudadano Guillermo Antonio García Mezone. Que dicha venta es lesiva a los intereses del Estado, ya que burla los derechos del Fisco, por cuanto es una venta simulada a los fines de burlar y evadir los impuestos sucesorales. Que en realidad lo que existió fue una donación encubierta, ya que no existe prueba de que el ciudadano Guillermo Antonio García Mezone, haya pagado el precio de la venta, ya que no existe depósito en la cuenta de este ni constancia de pago a través de cheque. Que sus representados al igual que la República como legítimos herederos del ciudadano Rafael García Guillen, ya que con la venta simulada los derechos del terreno quedaron bajo la titularidad del ciudadano Guillermo Antonio García Mezone, lo que impide declarar el bien y poder percibir los derechos que le corresponde como herederos del ciudadano Rafael García Guillen. Que denuncia la violación al derecho de la propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud del despojo que fueron sometidos sus representantes sobre los derechos sucesorales que legitimante poseen sobre el terreno propiedad de su causante”.


Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

La admisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional deL Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.

Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por los quejosos en su escrito libelar, evidencia quien sentencia, que los hechos que motivan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscribe a la presunta violación del derecho a la propiedad, de la que dicen haber sido objeto en virtud de una venta que fue efectuada por el ciudadano Rafael García Guillen a uno de sus hijos, ciudadano Guillermo Antonio. García Mezone.

En efecto arguyen, para sustentar la violación constitucional de la que dicen haber sido objeto:
“…que dicha venta fue realizada dos meses antes de la muerte de su causante, que para ese entonces se encontraba en estado delicado de salud, y que esta fue realizada a través de una firmante a ruego; que la ciudadana Sara Mundaraín de García, quien es la cónyuge del ciudadano Guillermo Antonio García Mezone, fue la firmante. Que dicha venta es lesiva a los intereses del Estado, ya que burla los derechos del Fisco, por cuanto es una venta simulada a los fines de burlar y evadir los impuestos sucesorales. Que en realidad lo que existió fue una donación encubierta, ya que no existe prueba de que el ciudadano Guillermo Antonio García Mezone, haya pagado el precio de la venta, ya que no existe depósito en la cuenta de éste ni constancia de pago a través de cheque. Que sus representados al igual que la República como legítimos herederos del ciudadano Rafael García Guillen, fueron afectados ya que con la venta simulada los derechos del terreno quedaron bajo la titularidad del ciudadano Guillermo Antonio García Mezone, lo que impide declarar el bien y poder percibir los derechos que le corresponde como herederos del ciudadano Rafael García Guillen…”

La procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que los quejoso, en el caso que nos ocupa, tienen otra acciones en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dicen haberles sido violados, las cuales no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, verbigracia, la demanda por simulación o la de nulidad, las que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. Así se declara.
A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo a venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.
La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de los recurrentes, para ventilar la reclamación en cuanto a la violación, a su presunto derecho a la propiedad, de las que dicen haber sido objeto, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el recurso de amparo constitucional que se decide. Así se declara.

En relación al pronunciamiento anterior y para fines netamente didácticos, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:

“…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no admisiblidad- de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…”


IV
DISPOSITIVA
DECISION

En mérito de todas las consideraciones anteriores antes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: in limine litis, Improcedente la acción de Amparo Constitucional, que con fundamento en el Artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubieren interpuesto los ciudadanos Kaenia COROMOTO García, Francia Damelys García, Luis Celestino García y Nimia del Valle García, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio Carlos Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.702, en contra del ciudadano Guillermo A. García Mezone, todos antes plenamente identificados. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona a los 29 días del mes de Abril del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA